En esta página
- Qué cubre el Reglamento y qué deja fuera (artículos 1, 66, 67, 71, 73 y 81; considerandos 12 y 41)
- El punto de partida: el domicilio del demandado (artículos 4 a 6, 62 y 63; considerandos 14 y 15)
- Competencias especiales: contratos, materia delictual, sucursales y otras acciones (artículos 7 y 8; considerando 16)
- Seguros, consumidores y trabajadores: las partes protegidas (artículos 10 a 23; considerando 18)
- Competencias exclusivas y lo que el órgano jurisdiccional examina de oficio (artículos 24, 27 y 28)
- Elegir el órgano jurisdiccional por acuerdo o por comparecencia (artículos 25 y 26; considerando 20)
- Procedimientos paralelos: qué órgano jurisdiccional va primero (artículos 29 a 34; considerando 21)
- Medidas urgentes y qué ocurre después de la resolución (artículos 35, 36 y 39)
- Pasos prácticos antes de iniciar un procedimiento o de responder a una demanda
- Preguntas frecuentes
Un vendedor en España no ha cobrado de un comprador en Alemania. Un trabajador que ha trabajado en los Países Bajos quiere reclamar contra un empresario francés. Un consumidor en Italia tiene un litigio con una empresa de Polonia. A una sociedad de Austria le preguntan si el tribunal designado en su contrato es el que conocerá de una demanda. En todos estos casos la primera pregunta no es quién tiene razón, sino los órganos jurisdiccionales de qué país pueden conocer del asunto. En materia civil y mercantil, dentro de su ámbito de aplicación, el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, conocido también como Bruselas I bis, regula esa cuestión para las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, el artículo 6, apartado 1, remite, con las excepciones que enumera, a la legislación del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto. El capítulo II fija las reglas: una regla general basada en el domicilio del demandado, reglas especiales para los contratos, la materia delictual o cuasidelictual y las sucursales, reglas de protección en materia de seguros, de consumidores y de trabajadores, las competencias exclusivas, los acuerdos atributivos de competencia y las reglas sobre los procedimientos paralelos.
Esta guía está dirigida a empresas, trabajadores, consumidores y familias que descubren que un litigio afecta a partes de más de un Estado miembro de la UE. Sigue el texto del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (el texto consolidado de 26 de febrero de 2015, que tiene en cuenta las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) n.º 542/2014 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/281) y se centra en el capítulo II, artículos 4 a 35, sobre la competencia. Trata de la cuestión de los órganos jurisdiccionales de qué Estado miembro pueden conocer de un asunto. Qué ley de qué país se aplica a un contrato o a un accidente es otra cuestión distinta; véanse nuestras guías sobre la ley aplicable a un contrato (Roma I) y sobre accidentes y reclamaciones por daños personales (Roma II). Se trata de información general sobre el texto del Reglamento y no de asesoramiento sobre un litigio concreto.
Qué cubre el Reglamento y qué deja fuera (artículos 1, 66, 67, 71, 73 y 81; considerandos 12 y 41)
Con arreglo al artículo 1, apartado 1, el Reglamento se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplica, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
El artículo 1, apartado 2, enumera las materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable; b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje; e) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; y f) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte. Otras guías de este sitio tratan materias de esta lista: el divorcio internacional, el patrimonio de las parejas internacionales, las reclamaciones de alimentos a través de las fronteras de la UE y los créditos en procedimientos de insolvencia en otro país de la UE.
Arbitraje. El artículo 1, apartado 2, letra d), excluye el arbitraje. Según el considerando 12, el Reglamento no se aplica al arbitraje y ningún elemento del Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional. Con arreglo al artículo 73, apartado 2, el Reglamento no afecta a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958.
Ámbito temporal. El artículo 66, apartado 1, dispone que el Reglamento solamente será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha. Según el artículo 66, apartado 2, el Reglamento (CE) n.º 44/2001 continúa aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (CE) n.º 44/2001. Según el artículo 81, el Reglamento es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que son aplicables a partir del 10 de enero de 2014, y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados.
Dinamarca. Según el considerando 41, Dinamarca no participa en la adopción del Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación, sin perjuicio de que Dinamarca pueda aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.º 44/2001, en virtud del artículo 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca. Si Dinamarca interviene en su asunto, un abogado en Dinamarca puede indicarle qué normas se aplican allí.
Otros instrumentos. El artículo 67 dispone que el Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regulan la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos de la Unión o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos. Con arreglo al artículo 71, apartado 1, el Reglamento no afecta a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones. Conviene comprobar si existe un instrumento o un convenio específico para su tipo de asunto.
El punto de partida: el domicilio del demandado (artículos 4 a 6, 62 y 63; considerandos 14 y 15)
La regla general figura en el artículo 4, apartado 1: salvo lo dispuesto en el Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, a las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro. El considerando 15 señala que las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad.
El artículo 5, apartado 1, limita las alternativas: las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II.
Cómo se determina el domicilio. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna (artículo 62, apartado 1). Cuando la parte no esté domiciliada en ese Estado miembro, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro (artículo 62, apartado 2). Con arreglo al artículo 63, apartado 1, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
Demandados domiciliados fuera de los Estados miembros. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25. El considerando 14 explica que, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado.
Turquía no es un Estado miembro de la Unión Europea. El artículo 4, apartado 1, se refiere a las personas domiciliadas en un Estado miembro, y el artículo 63, apartado 1, indica tres lugares en los que se entiende que una sociedad está domiciliada: su sede estatutaria, su administración central y su centro de actividad principal. Conforme a ese texto, una sociedad que no tenga ninguno de los tres en un Estado miembro no está domiciliada en un Estado miembro, y el artículo 6, apartado 1, es la disposición que hay que leer para una demanda dirigida contra ella, sin perjuicio de las excepciones que enumera. Se trata de una lectura del texto y no de una afirmación de que el Reglamento mencione a Turquía; los hechos de cada caso determinan qué disposición se aplica.
Sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro. Tres disposiciones del capítulo II se ocupan de la parte que no está domiciliada en un Estado miembro pero posee en uno de ellos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento. Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro (artículo 11, apartado 2). Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro (artículo 17, apartado 2). Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro (artículo 20, apartado 2).
Competencias especiales: contratos, materia delictual, sucursales y otras acciones (artículos 7 y 8; considerando 16)
El artículo 7 añade alternativas a la regla general. Dispone que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro en los casos enumerados en sus puntos. El considerando 16 señala que el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia, y que la existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente.
Contratos (artículo 7, punto 1). En materia contractual, la demanda podrá interponerse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda (letra a)). A efectos de esa disposición, y salvo pacto en contrario, la letra b) define dicho lugar: cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías; cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios. Cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a) (letra c)).
Materia delictual o cuasidelictual (artículo 7, punto 2). En materia delictual o cuasidelictual, la demanda podrá interponerse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.
Proceso penal y sucursales (artículo 7, puntos 3 y 5). Si se trata de acciones por daños y perjuicios, o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que dé lugar a un proceso penal, la demanda podrá interponerse ante el órgano jurisdiccional que conozca de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho órgano jurisdiccional pueda conocer de la acción civil (punto 3). Si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, la demanda podrá interponerse ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos (punto 5). El artículo 7 contiene además puntos sobre la recuperación de bienes culturales (punto 4), sobre los trusts (punto 6) y sobre el auxilio o el salvamento de un cargamento o un flete (punto 7).
Artículo 8: otros foros. Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada: si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente (punto 1); si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal, salvo que esta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un órgano jurisdiccional distinto del correspondiente al demandado (punto 2); si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamente la demanda inicial, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de esta última (punto 3); y, en materia contractual, si la acción puede acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté sito el inmueble (punto 4). Conforme al artículo 65, apartado 1, la competencia judicial prevista en el artículo 8, punto 2, solo podrá ser invocada en los Estados miembros incluidos en la lista elaborada por la Comisión de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra b), y el artículo 76, apartado 2, si lo permite el Derecho nacional.
Seguros, consumidores y trabajadores: las partes protegidas (artículos 10 a 23; considerando 18)
El considerando 18 señala que, en lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales. Las secciones 3, 4 y 5 del capítulo II contienen esas normas.
Seguros (artículos 10 a 16). En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la sección 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5 (artículo 10). El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio; en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante; o, si se trata de un coasegurador, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro (artículo 11, apartado 1). Salvo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la acción del asegurador solo podrá ser ejercitada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado (artículo 14, apartado 1). Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la sección los acuerdos de alguna de las clases enumeradas en el artículo 15. Los artículos 12, 13 y 16 contienen otras normas sobre seguros que esta guía no aborda.
Contratos celebrados por consumidores (artículos 17 a 19). En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la sección 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5: a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías; b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades (artículo 17, apartado 1). Conforme al artículo 17, apartado 3, la sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
Con arreglo al artículo 18, apartado 1, la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor. Conforme al artículo 19, únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la sección los acuerdos de una de las tres clases que enumera, la primera de las cuales es un acuerdo posterior al nacimiento del litigio.
Contratos individuales de trabajo (artículos 20 a 23). En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la sección 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1 (artículo 20, apartado 1). Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados o, en otro Estado miembro, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado o, si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador (artículo 21, apartado 1). Conforme al artículo 21, apartado 2, los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).
Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio (artículo 22, apartado 1). Conforme al artículo 23, únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la sección los acuerdos posteriores al nacimiento del litigio o los que permitan al trabajador formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la sección.
Competencias exclusivas y lo que el órgano jurisdiccional examina de oficio (artículos 24, 27 y 28)
El artículo 24 enumera los casos en que son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, sin consideración del domicilio de las partes.
Bienes inmuebles (punto 1). En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro.
Sociedades y registros públicos (puntos 2 y 3). En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado. En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro.
Derechos de propiedad intelectual registrados y ejecución (puntos 4 y 5). En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento de la Unión o en algún convenio internacional. El mismo punto contiene otra regla sobre las patentes europeas expedidas para un Estado miembro. En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.
El órgano jurisdiccional lo examina de oficio. Con arreglo al artículo 27, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente. Con arreglo al artículo 28, apartado 1, cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el Reglamento. Con arreglo al artículo 28, apartado 2, este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin; conforme al apartado 3, el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 será de aplicación en lugar del apartado 2 si el escrito de demanda o documento equivalente tuviera que ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento, y conforme al apartado 4, cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) n.º 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente tuviese que ser transmitido al extranjero de conformidad con dicho Convenio. Nuestra guía sobre la recepción de documentos judiciales procedentes de otro país de la UE trata de las normas de la UE sobre notificación de documentos.
Elegir el órgano jurisdiccional por acuerdo o por comparecencia (artículos 25 y 26; considerando 20)
Con arreglo al artículo 25, apartado 1, si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.
Forma. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo (artículo 25, apartado 2).
Independencia respecto del contrato. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato, y su validez no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato (artículo 25, apartado 5). El considerando 20 establece que la cuestión de si un acuerdo atributivo de competencia en favor de un órgano jurisdiccional determinado de un Estado miembro o de sus órganos jurisdiccionales en general es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo, incluidas las normas sobre conflictos de leyes de dicho Estado miembro.
Límites. Conforme al artículo 25, apartado 4, no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, que son las disposiciones sobre los acuerdos que se apartan de las reglas de los contratos de seguro, de consumo y de trabajo descritas más arriba, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.
Comparecencia del demandado (artículo 26). Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24 (artículo 26, apartado 1). En las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no (artículo 26, apartado 2).
| Situación | Órganos jurisdiccionales competentes según el Reglamento | Artículo |
|---|---|---|
| Demandado domiciliado en un Estado miembro, sin otra regla aplicable | Los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro | Art. 4, apdo. 1 |
| El mismo demandado, demandado en otro Estado miembro | Solo en virtud de las normas de las secciones 2 a 7 del capítulo II | Art. 5, apdo. 1 |
| Demandado no domiciliado en un Estado miembro | Los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro, según la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio del artículo 18, apartado 1, del artículo 21, apartado 2, y de los artículos 24 y 25 | Art. 6, apdo. 1 |
| Contrato: compraventa de mercaderías o prestación de servicios (salvo pacto en contrario) | El órgano jurisdiccional del lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, las mercaderías hayan sido o deban ser entregadas, o los servicios hayan sido o deban ser prestados | Art. 7, punto 1, letra b) |
| Materia delictual o cuasidelictual | El órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso | Art. 7, punto 2 |
| Litigio relativo a la explotación de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento | El órgano jurisdiccional del lugar en que se hallen sitos | Art. 7, punto 5 |
| Varios demandados | El órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo | Art. 8, punto 1 |
| Consumidor como demandante | Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada la otra parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor | Art. 18, apdo. 1 |
| Acción contra un consumidor, o del empresario contra un trabajador | Solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor o el trabajador | Art. 18, apdo. 2; art. 22, apdo. 1 |
| Trabajador contra un empresario domiciliado en un Estado miembro | Los órganos jurisdiccionales del domicilio del empresario; o el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o del último lugar en que lo haya desempeñado; o, si no lo desempeña en un único Estado, el del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador | Art. 21, apdo. 1 |
| Bienes inmuebles; sociedades; registros públicos; derechos de propiedad intelectual registrados; ejecución de resoluciones | Los órganos jurisdiccionales que indica el artículo 24 (exclusivos) | Art. 24 |
| Acuerdo por el que se elige un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro | Ese órgano jurisdiccional o esos órganos jurisdiccionales, con carácter exclusivo salvo pacto en contrario | Art. 25, apdo. 1 |
| El demandado comparece | El órgano jurisdiccional ante el que comparezca, salvo que la comparecencia tenga por objeto impugnar la competencia o que otro órgano jurisdiccional sea exclusivamente competente en virtud del artículo 24 | Art. 26, apdo. 1 |
| Medidas provisionales o cautelares | Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, para las medidas previstas por su ley, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto | Art. 35 |
Procedimientos paralelos: qué órgano jurisdiccional va primero (artículos 29 a 34; considerando 21)
El considerando 21 señala que es necesario reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias, y que, a efectos del Reglamento, es oportuno definir de manera autónoma la fecha en la que un asunto se considera pendiente.
Mismo objeto y misma causa entre las mismas partes (artículo 29). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera (artículo 29, apartado 1). Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel (artículo 29, apartado 3).
Cuándo conoce un órgano jurisdiccional de un litigio (artículo 32). Se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento; o, si dicho documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional (artículo 32, apartado 1). Los órganos jurisdiccionales, o las autoridades encargadas de la notificación, consignarán la fecha de presentación del escrito de demanda o documento equivalente o la fecha de recepción de los documentos que deban notificarse (artículo 32, apartado 2).
Demandas conexas (artículo 30). Cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento (artículo 30, apartado 1). Cuando la demanda presentada en primer lugar esté pendiente en primera instancia, cualquier otro órgano jurisdiccional podrá de igual modo declinar su competencia, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación (artículo 30, apartado 2). Se considerarán conexas las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente (artículo 30, apartado 3).
Competencia exclusiva y acuerdos atributivos de competencia (artículo 31). Cuando en demandas sobre un mismo asunto los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinación de competencia será en favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda (artículo 31, apartado 1). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo (artículo 31, apartado 2). Cuando el órgano jurisdiccional designado en el acuerdo se declare competente en virtud de dicho acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros deberán abstenerse en favor de aquel (artículo 31, apartado 3).
Los apartados 2 y 3 del artículo 31 no se aplicarán a las materias que se regulan en las secciones 3, 4 o 5 si el demandante es el tomador del seguro, el asegurado, el beneficiario de un contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, y el acuerdo no es válido con arreglo a alguna disposición de esas secciones (artículo 31, apartado 4).
Procedimientos ante un tercer Estado (artículos 33 y 34). Cuando la competencia se base en el artículo 4 o en los artículos 7, 8 o 9, el artículo 33 permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro suspender el procedimiento si está pendiente ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado un procedimiento con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, y el artículo 34 permite hacerlo cuando está pendiente ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado una acción a la que es conexa la demanda interpuesta ante aquel, en ambos casos solo en las condiciones que esos artículos establecen.
Medidas urgentes y qué ocurre después de la resolución (artículos 35, 36 y 39)
Con arreglo al artículo 35, podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto. Para el bloqueo de una cuenta bancaria en otro país de la UE, véase nuestra guía sobre la orden europea de retención de cuentas.
El capítulo III del Reglamento trata el paso posterior a la resolución. Conforme al artículo 36, apartado 1, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. Conforme al artículo 39, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. Los motivos de denegación, los documentos que deben presentarse y el procedimiento de ejecución no se tratan aquí; nuestra guía sobre la ejecución de una sentencia extranjera en otro país es un punto de partida.
Pasos prácticos antes de iniciar un procedimiento o de responder a una demanda
1. Compruebe la materia y la fecha. ¿Se trata de una materia civil o mercantil (artículo 1, apartado 1) y no de una de las excluidas por el artículo 1, apartado 2? ¿Se ejercitaron las acciones judiciales a partir del 10 de enero de 2015 (artículo 66, apartado 1)?
2. Averigüe el domicilio del demandado. Si es una sociedad, examine la sede estatutaria, la administración central y el centro de actividad principal (artículo 63, apartado 1). Si el demandado está domiciliado en un Estado miembro, el punto de partida es el artículo 4, apartado 1, y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro necesita un fundamento en las secciones 2 a 7 (artículo 5, apartado 1). Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, se aplica el artículo 6, con las excepciones que enumera.
3. Busque un acuerdo atributivo de competencia. Revise el contrato y las relaciones anteriores en busca de una cláusula que designe un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, y compruebe los requisitos de forma del artículo 25, apartados 1 y 2. Si el asunto afecta a un seguro, a un consumidor o a un trabajador, compruebe también los artículos 15, 19 y 23 (artículo 25, apartado 4).
4. Compruebe el artículo 24. ¿Tiene el asunto por objeto bienes inmuebles, la validez, la nulidad o la disolución de una sociedad, la validez de las inscripciones en un registro público, la inscripción o la validez de una patente, una marca, un diseño o un derecho análogo, o la ejecución de una resolución? En tal caso, lea el punto del artículo 24 de que se trate: los órganos jurisdiccionales que designa son exclusivamente competentes.
5. Examine los foros especiales. El artículo 7 (contrato, materia delictual, sucursal), el artículo 8 (varios demandados, terceros, reconvenciones) y, para un consumidor o un trabajador, las secciones 4 y 5.
6. Compruebe si la misma controversia ya está pendiente en otro lugar. Los artículos 29 a 32 contienen las reglas sobre los procedimientos paralelos, incluido el momento en que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio (artículo 32).
7. Si usted es el demandado en otro Estado miembro. La comparecencia puede dar competencia a un órgano jurisdiccional, pero no cuando la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia ni cuando otro órgano jurisdiccional es exclusivamente competente en virtud del artículo 24 (artículo 26, apartado 1). Hable con un abogado de ese país antes de responder.
8. ¿Es urgente el asunto? Véase el artículo 35 sobre las medidas provisionales o cautelares.
9. Prevea la resolución. Una resolución dictada en un Estado miembro es reconocida en los demás sin necesidad de procedimiento alguno (artículo 36, apartado 1); los trámites de ejecución figuran en el capítulo III. El Reglamento trata de la competencia judicial y del reconocimiento y la ejecución de las resoluciones; la ley aplicable al litigio es una cuestión distinta. Brisamo le ayuda a encontrar un abogado procesalista en el país pertinente.
Preguntas frecuentes
¿Puedo demandar en mi propio país si la otra parte vive en otro país de la UE?
Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, salvo lo dispuesto en el Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. El artículo 5, apartado 1, establece que solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II. Que una de esas normas, como el artículo 7, el artículo 18, el artículo 21 o el artículo 25, abra los órganos jurisdiccionales de su propio país depende de los hechos de su caso.
¿Dónde puedo demandar en un litigio contractual con una empresa de otro Estado miembro?
Además de ante los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (artículo 4, apartado 1), el artículo 7, punto 1, permite demandar en materia contractual ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. A efectos de esa disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar es, en la compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías y, en la prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios (artículo 7, punto 1, letra b)). También puede ser aplicable un acuerdo atributivo de competencia conforme al artículo 25.
He comprado algo a una empresa de otro país de la UE. ¿Puedo demandar ante los órganos jurisdiccionales de mi país?
Conforme al artículo 18, apartado 1, la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. Esa regla se aplica a un contrato comprendido en uno de los tres supuestos del artículo 17, apartado 1, y el artículo 17, apartado 3, excluye el contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento. Que un contrato concreto cumpla esos requisitos depende de los hechos del caso.
¿Se aplica la cláusula de mi contrato que designa un órgano jurisdiccional?
Conforme al artículo 25, apartado 1, si las partes han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro, y la competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo debe cumplir uno de los requisitos de forma del artículo 25, apartado 1, letras a) a c). Conforme al artículo 25, apartado 4, no surten efecto los acuerdos atributivos de competencia si son contrarios a los artículos 15, 19 o 23, que se refieren a los contratos de seguro, de consumo y de trabajo, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.
¿Qué ocurre si la misma controversia se inicia ante los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros?
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera, y se abstendrá en favor de este cuando se declare competente (artículo 29, apartados 1 y 3). El artículo 32 define cuándo se considera que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio.
¿Puedo pedir una medida urgente a un órgano jurisdiccional si otro Estado miembro conocerá del fondo del asunto?
Conforme al artículo 35, podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto.
¿Se aplica el Reglamento si el demandado está fuera de la UE, por ejemplo en Turquía?
El artículo 4 se refiere a las personas domiciliadas en un Estado miembro. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, el artículo 6, apartado 1, dispone que la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio del artículo 18, apartado 1, del artículo 21, apartado 2, y de los artículos 24 y 25. El propio artículo 6 forma parte del Reglamento. Turquía no es un Estado miembro de la Unión Europea, por lo que, para un demandado que no tenga domicilio en ningún Estado miembro, hay que comprobar las normas del Estado miembro en el que desea demandar, junto con esas excepciones.
¿Cubre el Reglamento el arbitraje?
El artículo 1, apartado 2, letra d), establece que el Reglamento no se aplica al arbitraje, y el artículo 73, apartado 2, que el Reglamento no afecta a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958. El considerando 12 explica cómo se relaciona esta exclusión con los procedimientos judiciales en un asunto respecto del cual las partes han celebrado un convenio de arbitraje.
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