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Los bienes de las parejas internacionales en la UE: qué tribunal, qué ley y cómo elegirla (Reglamento (UE) 2016/1103)

BRPor Redacción de Brisamo·Actualizado en septiembre de 2026·12 min de lectura
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Una neerlandesa y un portugués se casaron en Lisboa, vivieron primero en Ámsterdam y hoy tienen un piso en Oporto y ahorros en un banco neerlandés. Una pareja alemana se jubiló en España y compró allí una villa. Una familia franco-italiana tiene una casa en cada país. Cuando estas parejas se divorcian, o uno de los cónyuges fallece, surge una pregunta antes de hablar de cualquier cifra: ¿qué normas deciden qué pertenece a quién? En los Estados miembros que participan en él, el Reglamento (UE) 2016/1103 da una respuesta única a esa pregunta.

Una pareja de mediana edad, una mujer y un hombre con ropa elegante informal, sentados juntos en un sofá claro de un luminoso salón europeo, conversan con un abogado de traje oscuro sentado en un sillón al otro lado de una mesa de centro baja sobre la que hay una carpeta lisa cerrada; a través de la ventana se ven desenfocados tejados de terracota
Una sola ley para todos los bienes: la ley aplicable al régimen económico matrimonial de una pareja conforme al Reglamento (UE) 2016/1103 rige la totalidad de los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de dónde se encuentren (artículo 21).

Esta guía está dirigida a parejas internacionales, a cónyuges que viven en un Estado miembro distinto del suyo y a los asesores que los ayudan. Sigue el texto del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, tal como se publicó en el Diario Oficial. El Reglamento se ocupa únicamente del régimen económico matrimonial; los alimentos, el propio divorcio y la sucesión tienen sus propios instrumentos de la UE y sus normas nacionales. Un reglamento paralelo, el Reglamento (UE) 2016/1104, se aplica a los efectos patrimoniales de las uniones registradas y no se trata aquí.

Qué cubre el Reglamento y qué deja fuera (artículos 1 y 3)

El Reglamento se aplica a los regímenes económicos matrimoniales (artículo 1, apartado 1). El artículo 3, apartado 1, letra a), define el régimen económico matrimonial como el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución. Las capitulaciones matrimoniales son cualquier acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial (artículo 3, apartado 1, letra b)).

El artículo 1, apartado 2, enumera lo que queda excluido. El Reglamento no regula la capacidad jurídica de los cónyuges; la existencia, validez o reconocimiento del matrimonio; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges; la seguridad social; el derecho de transmisión o ajuste, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, de los derechos de pensión devengados durante el matrimonio que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este; la naturaleza de los derechos reales sobre un bien; ni cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción. Tampoco se aplica a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas (artículo 1, apartado 1).

La consecuencia práctica es que un mismo litigio familiar puede implicar varios regímenes a la vez. El órgano jurisdiccional que reparte los bienes matrimoniales conforme a este Reglamento puede tener que aplicar otras normas a los alimentos o a la sucesión, y el registro de la propiedad del Estado en el que se encuentra una vivienda mantiene sus propios requisitos de inscripción.

Dónde se aplica el Reglamento y desde cuándo (artículos 69 y 70)

El Reglamento se adoptó mediante una cooperación reforzada, no por todos los Estados miembros. Se aplica en los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada autorizada, en lo que respecta a este Reglamento, por la Decisión (UE) 2016/954 del Consejo (artículo 70, apartado 2). Al principio eran dieciocho: Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia, que la solicitaron, junto con Chipre, que pidió sumarse en marzo de 2016 (considerando 11). Un Estado que se incorpore más tarde aplica el Reglamento a partir de la fecha fijada en la decisión relativa a su participación (artículo 70, apartado 2); consulte la lista actualizada en el Portal Europeo de e-Justicia antes de basarse en ella.

El Reglamento es aplicable desde el 29 de enero de 2019 (artículo 70, apartado 2). Sus normas de competencia y reconocimiento se aplican a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de esa fecha (artículo 69, apartado 1). Las normas sobre ley aplicable del capítulo III solo se aplican a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio, o que hayan especificado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, después del 29 de enero de 2019 (artículo 69, apartado 3). Por tanto, una pareja que se casó antes y nunca hizo una elección verá determinada su ley aplicable por las normas nacionales de conflicto del Estado de que se trate, no por el artículo 26.

En un Estado no participante, las normas del Reglamento no vinculan a sus tribunales. Una pareja que viva en ese Estado, o que tenga bienes en él, debe contar con que sea el propio Derecho internacional privado de ese Estado el que decida estas cuestiones.

Qué tribunal decide: fallecimiento, divorcio y otros casos (artículos 4 a 9)

El Reglamento vincula la cuestión patrimonial al órgano jurisdiccional que ya conoce del acontecimiento familiar. Cuando se somete a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la sucesión de uno de los cónyuges en virtud del Reglamento europeo de sucesiones (n.º 650/2012), los órganos jurisdiccionales de ese Estado son competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha sucesión (artículo 4).

Cuando se interpone ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud de las normas de la UE sobre competencia en materia de divorcio, los órganos jurisdiccionales de ese Estado son competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda (artículo 5, apartado 1). En cuatro supuestos esta extensión depende del acuerdo de los cónyuges: cuando la competencia del tribunal del divorcio se basa únicamente en la residencia habitual del demandante durante al menos un año, o en la nacionalidad del demandante unida a una residencia de al menos seis meses, cuando se le somete la conversión de una separación judicial en divorcio, o cuando se basa en la competencia residual (artículo 5, apartado 2). El acuerdo celebrado antes de que se someta el asunto al órgano jurisdiccional debe cumplir la forma del artículo 7, apartado 2 (artículo 5, apartado 3).

En otros casos, por ejemplo cuando los cónyuges quieren repartir bienes durante el matrimonio, o cuando ningún órgano jurisdiccional es competente con arreglo a los artículos 4 o 5, la competencia sigue una cascada (artículo 6): los órganos jurisdiccionales del Estado miembro a) en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; en su defecto, b) en el que hayan tenido su última residencia habitual, si uno de ellos aún reside allí; en su defecto, c) en el que el demandado tenga su residencia habitual; en su defecto, d) de la nacionalidad común de los cónyuges.

En los casos contemplados en el artículo 6 las partes pueden elegir el órgano jurisdiccional: los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b), o los del Estado miembro de celebración del matrimonio, con competencia exclusiva (artículo 7, apartado 1). La elección debe expresarse por escrito, fechada y firmada; se considera escrito toda comunicación por medios electrónicos que proporcione un registro duradero (artículo 7, apartado 2). Un órgano jurisdiccional cuya ley sea aplicable puede también adquirir competencia si el demandado comparece ante él, salvo que la comparecencia tenga por objeto impugnar la competencia, y debe informar antes al demandado de su derecho a impugnarla (artículo 8). Con carácter excepcional, un órgano jurisdiccional puede inhibirse si, según su Derecho internacional privado, el matrimonio no está reconocido a efectos de ese procedimiento (artículo 9, apartado 1).

Qué ley se aplica si la pareja no ha elegido ninguna (artículos 20, 21 y 26)

A falta de una elección válida, la ley aplicable al régimen económico matrimonial es la ley del Estado a) de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio; en su defecto, b) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio; en su defecto, c) con el que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias (artículo 26, apartado 1). Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común, solo se aplican las letras a) y c) (artículo 26, apartado 2).

La ley así determinada se aplica sea o no la ley de un Estado miembro (artículo 20), y se aplica a la totalidad de los bienes incluidos en el régimen, con independencia de dónde se encuentren (artículo 21). Una pareja cuya primera vivienda común estuvo en Ámsterdam tendrá, conforme a la letra a), su régimen regido por la ley neerlandesa, incluido un piso comprado después en Oporto. La remisión se entiende hecha a las normas internas de ese Estado, no a sus normas de conflicto (artículo 32).

Existe una excepción estricta para las parejas que se han trasladado. A instancia de cualquiera de los cónyuges, el órgano jurisdiccional puede aplicar la ley de otro Estado si el demandante demuestra que los cónyuges tuvieron allí su última residencia habitual común durante un período considerablemente más largo que en el Estado de su primera residencia común, y que ambos se basaron en esa otra ley para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales (artículo 26, apartado 3). Esa ley se aplica entonces desde la celebración del matrimonio, salvo que uno de los cónyuges no esté de acuerdo, en cuyo caso surte efecto desde el establecimiento de la última residencia común; no puede perjudicar los derechos de terceros derivados de la primera ley, y la excepción no es posible cuando los cónyuges celebraron capitulaciones matrimoniales antes de establecer su última residencia común en ese otro Estado (artículo 26, apartado 3).

Elegir la ley de antemano: acuerdos de elección de ley y capitulaciones matrimoniales (artículos 22 a 25)

Los cónyuges o futuros cónyuges pueden designar o cambiar la ley aplicable a su régimen, pero solo entre dos opciones: la ley del Estado en el que ellos, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o la ley de un Estado de la nacionalidad de cualquiera de ellos en ese momento (artículo 22, apartado 1). Un cambio efectuado durante el matrimonio solo surte efectos en el futuro, salvo acuerdo en contrario de los cónyuges (artículo 22, apartado 2), y un cambio retroactivo no puede perjudicar los derechos de terceros (artículo 22, apartado 3).

La forma se fija a nivel de la UE como mínimo: la elección debe expresarse por escrito, fechada y firmada por ambos cónyuges, y un registro electrónico duradero se considera escrito (artículo 23, apartado 1). Se aplican además los requisitos formales adicionales del Estado miembro de residencia habitual común de los cónyuges; si viven en Estados miembros distintos con requisitos diferentes, basta con cumplir cualquiera de las dos leyes; si solo uno de ellos vive en un Estado miembro que establece requisitos adicionales, se aplican esos requisitos (artículo 23, apartados 2 a 4). La validez del consentimiento se juzga conforme a la ley elegida, pero un cónyuge puede invocar la ley de su residencia habitual en el momento en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional para demostrar que no dio su consentimiento, cuando no sería razonable juzgar su conducta conforme a la ley elegida (artículo 24).

Las capitulaciones matrimoniales que organizan el propio régimen siguen la misma superposición de requisitos formales (artículo 25, apartados 1 y 2) y, además, cualquier requisito formal de la ley aplicable al régimen (artículo 25, apartado 3). Conforme al artículo 27, letra g), esa ley aplicable rige también la validez material de las capitulaciones. Para una pareja con bienes en varios Estados, unas únicas capitulaciones que cumplan los requisitos formales de todas las leyes pertinentes evitan un litigio posterior sobre la forma.

CuestiónNormaArtículo
Divorcio pendiente en un Estado participanteEl tribunal del divorcio resuelve también sobre el régimen (se requiere acuerdo en los cuatro supuestos enumerados)5
Fallecimiento de un cónyugeEl tribunal de la sucesión resuelve también sobre el régimen4
Otros litigiosResidencia habitual común → última residencia común → residencia del demandado → nacionalidad común6
Elección del órgano jurisdiccionalTribunales del Estado de la ley elegida o del lugar de celebración del matrimonio; por escrito, fechada y firmada7
Ley elegida por la parejaResidencia habitual o nacionalidad de cualquiera de los cónyuges en el momento del acuerdo22
Sin elecciónPrimera residencia habitual común → nacionalidad común → conexión más estrecha26, apartado 1
Bienes en varios paísesUna sola ley para todos los bienes21
TercerosLey del régimen solo si la conocían o debían haberla conocido28
Ámbito temporalNormas sobre ley aplicable solo para matrimonios o elecciones posteriores al 29 de enero de 201969, apartado 3

Qué decide la ley aplicable y cómo se protege a los terceros (artículos 27 a 31)

La ley aplicable regula, entre otras cosas, la clasificación de los bienes en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio; la transferencia de bienes de una categoría a otra; la responsabilidad de uno de los cónyuges por las deudas del otro; las facultades, derechos y obligaciones de los cónyuges con respecto al patrimonio; la disolución del régimen y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio; los efectos del régimen sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y terceros; y la validez material de las capitulaciones matrimoniales (artículo 27).

Un cónyuge no puede invocar la ley del régimen frente a un tercero en un litigio con él salvo que el tercero la conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haberla conocido (artículo 28, apartado 1). Se presume el conocimiento cuando la ley del régimen es la ley aplicable a la transacción, la ley del Estado en el que el cónyuge contratante y el tercero tienen su residencia habitual o, en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halla el bien, o cuando un cónyuge cumplió los requisitos de divulgación o registro de una de esas leyes (artículo 28, apartado 2). En los demás casos, los efectos frente al tercero se rigen por la ley aplicable a la transacción o, para los bienes inmuebles o los bienes o derechos registrados, por la ley del lugar donde se halle el bien o del registro (artículo 28, apartado 3).

El órgano jurisdiccional del foro conserva cierto control. Un derecho real desconocido en el Estado en el que se invoca se adapta al derecho equivalente más próximo de ese Estado (artículo 29); las leyes de policía del foro siguen aplicándose (artículo 30); y la aplicación de una disposición de la ley aplicable solo puede rechazarse si es manifiestamente incompatible con el orden público del foro (artículo 31).

Reconocimiento de resoluciones y aceptación de documentos públicos (artículos 36, 37 y 58)

Una resolución dictada en un Estado miembro participante es reconocida en los demás Estados miembros participantes sin necesidad de seguir procedimiento alguno (artículo 36, apartado 1). El reconocimiento solo puede denegarse por los motivos del artículo 37: si es manifiestamente contrario al orden público del Estado en el que se solicita; si la resolución se dictó en rebeldía y no se notificó al demandado con tiempo suficiente y de forma que le permitiera defenderse, salvo que el demandado no recurriera la resolución cuando pudo hacerlo; si es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado de reconocimiento; o si es inconciliable con una resolución anterior dictada en otro Estado miembro o en un tercer Estado con el mismo objeto y entre las mismas partes que sea a su vez reconocible allí.

Un documento público formalizado en un Estado miembro, como unas capitulaciones matrimoniales otorgadas ante notario, tiene en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su Estado de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público de ese Estado (artículo 58, apartado 1). Las impugnaciones de la autenticidad del documento se resuelven ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen conforme a su ley (artículo 58, apartado 2).

Pasos prácticos para parejas internacionales

Compruebe primero las fechas. ¿Se casaron, o eligieron la ley aplicable, después del 29 de enero de 2019? Entonces se les aplican las normas sobre ley aplicable del Reglamento en los Estados participantes (artículo 69, apartado 3). ¿Se casaron antes sin hacer ninguna elección? Pregunte cómo tratan su régimen las normas nacionales de conflicto de cada Estado pertinente.

Trace el mapa de sus vínculos. Anote dónde vivieron juntos por primera vez tras el matrimonio, sus nacionalidades en el momento del matrimonio y dónde se encuentra cada bien. Estos datos determinan la aplicación del artículo 26, apartado 1, y del artículo 21.

Valore una elección de ley por escrito. Solo están disponibles las leyes de la residencia habitual o de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges en el momento del acuerdo (artículo 22, apartado 1); cumpla los requisitos formales de los artículos 23 y 25, incluida cualquier forma nacional adicional, y tenga en cuenta que un cambio durante el matrimonio solo surte efectos en el futuro, salvo que acuerden otra cosa (artículo 22, apartado 2).

Piense en los terceros. Cuando un cónyuge trata con bancos, compradores o prestamistas, la ley del régimen puede no ser oponible frente a ellos salvo que la conocieran o debieran haberla conocido (artículo 28); la divulgación o el registro, cuando lo exija la ley de la transacción o la del lugar del bien, pueden ser relevantes.

Mantenga alineados el tribunal y la ley. Un acuerdo de elección de foro a favor de los tribunales del Estado cuya ley es aplicable (artículo 7) puede evitar que un tribunal tenga que aplicar una ley extranjera. Brisamo puede ponerle en contacto con un abogado de familia del país correspondiente para que revise su situación.

Preguntas frecuentes

¿Se aplica el Reglamento 2016/1103 en todos los países de la UE?

No. Se aplica en los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada autorizada, en lo que respecta a este Reglamento, por la Decisión (UE) 2016/954 (artículo 70, apartado 2). Al principio eran dieciocho Estados, enumerados en el considerando 11 del Reglamento; un Estado que se incorpore más tarde lo aplica a partir de la fecha fijada en su propia decisión. Consulte la lista actualizada en el Portal Europeo de e-Justicia.

Nos casamos en 2015. ¿Decide el Reglamento qué ley rige nuestros bienes?

Las normas sobre ley aplicable del capítulo III solo se aplican a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio, o que hayan especificado la ley aplicable a su régimen, después del 29 de enero de 2019 (artículo 69, apartado 3). Si se casaron antes y no hicieron ninguna elección, deciden las normas nacionales de conflicto del Estado de que se trate. Si eligen ahora la ley aplicable, a esa elección se aplican las normas del Reglamento.

Nunca elegimos una ley. ¿Qué ley se aplica a nuestros bienes?

Si se casaron después del 29 de enero de 2019, la ley del Estado de su primera residencia habitual común tras el matrimonio; en su defecto, la de su nacionalidad común en el momento del matrimonio; en su defecto, la ley del Estado con el que ambos tuvieran la conexión más estrecha en ese momento (artículo 26, apartado 1). Esa ley abarca todos los bienes incluidos en el régimen, dondequiera que se encuentren (artículo 21).

¿Qué leyes podemos elegir?

La ley del Estado en el que cualquiera de ustedes tenga su residencia habitual en el momento del acuerdo, o la ley de un Estado del que cualquiera de ustedes sea nacional en ese momento (artículo 22, apartado 1). El acuerdo debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambos, y pueden aplicarse requisitos formales nacionales adicionales (artículo 23).

Nuestro divorcio está pendiente en España. ¿Repartirá también nuestros bienes el tribunal español?

Cuando se somete el divorcio a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro participante en virtud de las normas de la UE sobre competencia en materia de divorcio, los órganos jurisdiccionales de ese Estado son competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial conectado con él (artículo 5, apartado 1). Si la competencia del tribunal del divorcio se basa únicamente en los motivos enumerados en el artículo 5, apartado 2, como la residencia de un año del demandante, la cuestión patrimonial solo corresponde a ese tribunal si ambos cónyuges están de acuerdo.

¿Puede un banco o un comprador quedar vinculado por nuestro régimen económico matrimonial?

Solo si el tercero conocía o, actuando con la debida diligencia, debería haber conocido la ley que rige su régimen (artículo 28, apartado 1). Se presume el conocimiento en los supuestos enumerados en el artículo 28, apartado 2, por ejemplo cuando la ley del régimen es la ley aplicable a la transacción o, en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halla el bien.

¿Se reconoce en otro Estado participante una resolución judicial sobre nuestros bienes?

Sí. Una resolución dictada en un Estado miembro participante se reconoce en los demás sin necesidad de seguir procedimiento alguno (artículo 36, apartado 1); el reconocimiento solo puede denegarse por los motivos limitados del artículo 37, como la incompatibilidad manifiesta con el orden público.

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