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Reclamar alimentos entre países de la UE: tribunal competente, reconocimiento, ejecución y autoridades centrales (Reglamento (CE) n.º 4/2009)

BRPor Redacción de Brisamo·Actualizado en octubre de 2026·12 min de lectura
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Una madre vive con su hija en Viena; el padre se ha trasladado a Milán y ha dejado de pagar. Una mujer divorciada en Lyon tiene una resolución francesa de alimentos, pero el salario de su excónyuge se paga en Róterdam. Un estudiante en Varsovia necesita alimentos de un progenitor que ahora vive en Lisboa. En todos estos casos los alimentos se deben en un país de la UE y el deudor vive en otro. El Reglamento (CE) n.º 4/2009 en materia de obligaciones de alimentos existe precisamente para esta situación.

Una madre con ropa informal sentada en un sofá gris claro junto a sus dos hijas pequeñas en un luminoso salón europeo conversa con una abogada con traje gris sentada en un sillón enfrente; sobre la mesa de centro baja de madera hay una carpeta azul lisa cerrada y una taza de té, y por un gran ventanal entra una suave luz natural
Alimentos más allá de las fronteras: con arreglo al Reglamento (CE) n.º 4/2009, una resolución dictada en un Estado miembro puede ejecutarse en otro, y las autoridades centrales ayudan a los acreedores a localizar a los deudores y a cobrar (artículos 17, 41 y 51).

Esta guía está dirigida a progenitores, cónyuges y excónyuges a quienes debe alimentos una persona que vive en otro Estado miembro de la UE, a deudores que reciben una reclamación desde el extranjero y a los asesores que los ayudan. Sigue el texto del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, tal como se publicó en el Diario Oficial. El Reglamento se ocupa únicamente de los alimentos; el divorcio, la filiación y la responsabilidad parental se rigen por otros instrumentos y por el Derecho nacional.

Qué cubre el Reglamento (artículos 1 y 2)

El Reglamento se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad (artículo 1, apartado 1). Comprende, por tanto, los alimentos de los hijos, los alimentos entre cónyuges y excónyuges y las demás obligaciones de alimentos familiares que existan con arreglo a la ley aplicable.

El artículo 2, apartado 1, define los instrumentos que pueden circular en virtud del Reglamento. Una resolución es cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, incluido el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso. También quedan comprendidos la transacción judicial y el documento público con fuerza ejecutiva en materia de alimentos.

El Reglamento se limita a los alimentos. Según el artículo 22, el reconocimiento y la ejecución de una resolución en materia de obligaciones de alimentos no implican en modo alguno el reconocimiento de la relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad en que se basa la obligación de alimentos. Así, un órgano jurisdiccional del país del deudor puede ejecutar una resolución de alimentos sin reconocer por ello, por ejemplo, el matrimonio en que se funda.

Qué órgano jurisdiccional puede resolver una demanda de alimentos (artículos 3 a 7 y 12)

El artículo 3 enumera los órganos jurisdiccionales con competencia general. Una demanda de alimentos puede presentarse ante: a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual; b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual; c) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa al estado de las personas, como un divorcio, cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes; o d) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda de alimentos sea accesoria de ella, con la misma excepción.

La opción b) es la principal ventaja del acreedor: un progenitor que reclama alimentos para un hijo puede demandar ante los órganos jurisdiccionales del lugar donde reside el acreedor, sin tener que acudir al país del deudor.

Las partes también pueden elegir el foro (artículo 4). Pueden convenir en la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de ellas tenga su residencia habitual, del Estado miembro del que sea nacional una de ellas o, entre cónyuges o excónyuges, del órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común durante al menos un año. Las condiciones deben cumplirse en el momento de celebrarse el convenio o de presentarse la demanda; salvo pacto en contrario, la competencia atribuida es exclusiva. El convenio debe celebrarse por escrito, y se considera hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo (artículo 4, apartado 2). La elección del foro no es aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años (artículo 4, apartado 3).

Un órgano jurisdiccional también es competente si el demandado comparece sin impugnar la competencia (artículo 5). Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente con arreglo a los artículos 3 a 5, el artículo 6 atribuye competencia subsidiaria a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes, y el artículo 7 permite, en casos excepcionales, un forum necessitatis. Cuando se presenten demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, tiene prioridad el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda (artículo 12).

Modificar una resolución de alimentos existente: el límite del artículo 8

Una resolución de alimentos puede revisarse cuando cambian los ingresos o las necesidades. El artículo 8 protege al acreedor frente a la posibilidad de verse arrastrado con ese fin ante los tribunales de otro país. Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro, o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007, en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor mantenga su residencia habitual en el Estado en que se dictó la resolución (artículo 8, apartado 1).

El artículo 8, apartado 2, enumera las excepciones: a) las partes han aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro con arreglo al artículo 4; b) el acreedor se somete a la competencia de los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro en virtud del artículo 5; c) la autoridad competente del Estado de origen no puede o no quiere ejercer su competencia para modificar la resolución o dictar una nueva; o d) la resolución dictada en el Estado de origen no puede ser reconocida o declarada ejecutiva en el Estado miembro en el que se esté considerando un procedimiento para modificarla o dictar una nueva.

Para un deudor que se ha trasladado al extranjero y cuyos ingresos han disminuido, esto significa que la solicitud de reducción de los alimentos corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado en que se dictó la resolución y en el que el acreedor sigue residiendo, salvo que se aplique alguna de las excepciones del artículo 8, apartado 2.

Qué ley se aplica (artículo 15)

El Reglamento no contiene por sí mismo las normas de conflicto de leyes en materia de alimentos. El artículo 15 dispone que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.

Como el Protocolo es un instrumento independiente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro vinculado por él aplica las normas de conexión del Protocolo para decidir qué ley rige la existencia y la cuantía de los alimentos. En cambio, las consecuencias de que el Estado de origen esté o no vinculado por el Protocolo se regulan en el propio Reglamento, y son decisivas para la ejecución, como muestran los dos apartados siguientes.

Reconocimiento y ejecución: resoluciones de Estados vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 (artículos 16 a 21)

El capítulo IV del Reglamento distingue entre las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 y las dictadas en un Estado miembro no vinculado por él (artículo 16).

Una resolución dictada en un Estado miembro vinculado por el Protocolo será reconocida en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento (artículo 17, apartado 1). Una resolución que sea ejecutiva en el Estado de origen gozará de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución (artículo 17, apartado 2). Esta es la supresión del exequátur: el acreedor se dirige directamente a las autoridades de ejecución del país del deudor. Además, toda resolución ejecutiva implica por ministerio de la ley la autorización para poner en marcha las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro de ejecución (artículo 18).

La garantía del deudor es el derecho a solicitar un reexamen en el Estado de origen (artículo 19). El demandado que no haya comparecido allí puede solicitarlo cuando a) el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se le haya notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa, o b) no haya podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, a menos que no hubiera recurrido contra la resolución cuando hubiera podido hacerlo. El plazo para solicitar el reexamen empieza a correr a partir del día en que el demandado haya tenido conocimiento efectivo del contenido de la resolución y haya estado en condiciones de actuar, a más tardar a partir del día de la primera medida de ejecución que tenga por efecto inmovilizar total o parcialmente sus bienes. El demandado debe actuar con prontitud y, en todo caso, dentro de un plazo de 45 días, que no admite prórroga en razón de la distancia (artículo 19, apartado 2).

Para la ejecución, quien la solicita presenta a las autoridades de ejecución competentes una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad, el extracto de la resolución expedido mediante el formulario del anexo I, si ha lugar, un documento que establezca el estado de los atrasos y, si ha lugar, la transcripción o traducción del contenido del formulario en la lengua del Estado miembro de ejecución (artículo 20, apartado 1). Las autoridades no pueden exigir la traducción de la propia resolución; solo puede exigirse una traducción si se impugna la ejecución (artículo 20, apartado 2).

La ejecución solo puede denegarse o suspenderse por motivos limitados (artículo 21). Los motivos de denegación o suspensión previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplican en la medida en que no sean incompatibles con los apartados 2 y 3 del artículo 21. A instancia del deudor, la ejecución se deniega total o parcialmente cuando el derecho a obtenerla haya prescrito según el Derecho del Estado de origen o el del Estado de ejecución, el que establezca el plazo de prescripción más largo. La ejecución también puede denegarse si la resolución es incompatible con una resolución dictada en el Estado de ejecución, o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado de ejecución; una resolución que modifica otra anterior debido a un cambio de circunstancias no se considera incompatible. La ejecución puede suspenderse cuando el deudor haya solicitado un reexamen con arreglo al artículo 19 (artículo 21, apartado 3).

CuestiónNormaArtículo
ÁmbitoAlimentos derivados de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad1, apartado 1
Dónde demandarResidencia habitual del demandado, residencia habitual del acreedor u órgano jurisdiccional de una acción accesoria sobre el estado de las personas o la responsabilidad parental3
Elección del foroPermitida por escrito, pero no para alimentos respecto de un menor de 18 años4
Modificar una resoluciónEl deudor no puede demandar en otro Estado miembro mientras el acreedor mantenga su residencia habitual en el Estado de origen (con excepciones)8
Ley aplicableSe determina con arreglo al Protocolo de La Haya de 200715
Resolución de un Estado vinculado por el ProtocoloReconocida sin posibilidad de impugnación; ejecutiva sin otorgamiento de la ejecución17
Demandado que no comparecióReexamen en el Estado de origen dentro de 45 días19
Resolución de un Estado no vinculado por el ProtocoloNecesita otorgamiento de la ejecución; recurso en 30 o 45 días26, 32, apartado 5
CostasNi fianza ni depósito; asistencia jurídica gratuita para menores de 21 años a través de las autoridades centrales44, apartado 5, y 46

Resoluciones de Estados miembros no vinculados por el Protocolo (artículos 23, 24, 26 y 32)

Para las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, la sección 2 del capítulo IV mantiene una versión aligerada del procedimiento tradicional. Esa resolución es reconocida sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno (artículo 23), pero se denegará su reconocimiento en los supuestos del artículo 24: si es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en que se solicita (el criterio del orden público no puede aplicarse a las reglas relativas a la competencia judicial); si, tratándose de una resolución dictada en ausencia del demandado, el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se le notificó con antelación suficiente y de manera tal que pudiera organizar su defensa, a menos que, habiendo podido recurrir la resolución, hubiera optado por no hacerlo; o si es incompatible con otra resolución en los términos de dicho artículo.

Para ser ejecutada, esa resolución necesita previamente el otorgamiento de la ejecución (declaración de ejecutoriedad) en el Estado miembro de ejecución, a instancia de cualquier parte interesada (artículo 26). El recurso contra el otorgamiento de la ejecución debe interponerse dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación; si la parte contra la que se solicita la ejecución tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se otorgó la ejecución, el plazo es de 45 días (artículo 32, apartado 5).

Ejecución, acceso a la justicia y asistencia jurídica gratuita (artículos 41, 44 y 46)

La ejecución en sí se rige por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Una resolución dictada en un Estado miembro que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución será ejecutada en este en las mismas condiciones que si se hubiera dictado en dicho Estado (artículo 41, apartado 1). A la parte que inste la ejecución no puede exigírsele que tenga en el Estado miembro de ejecución una dirección postal ni un representante autorizado, sin perjuicio de las personas con competencias en los procesos de ejecución (artículo 41, apartado 2).

El artículo 44 garantiza a las partes el acceso efectivo a la justicia en otro Estado miembro, incluido mediante el beneficio de justicia gratuita, y su apartado 5 prohíbe exigir fianza ni depósito alguno, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos en materia de obligaciones de alimentos.

El artículo 46 añade una protección específica para los hijos. Para las solicitudes presentadas por un acreedor a través de las autoridades centrales con arreglo al artículo 56 relativas a obligaciones de alimentos a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, el Estado miembro requerido proporciona asistencia jurídica gratuita. Para las solicitudes no contempladas en el artículo 56, apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente puede denegar la asistencia jurídica gratuita si considera que la demanda o cualquier recurso conexo resulta manifiestamente infundado (artículo 46, apartado 2).

Autoridades centrales: ayuda para localizar al deudor y cobrar (artículos 49, 51, 56 y 64)

Cada Estado miembro designa una autoridad central (artículo 49). Las autoridades centrales transmiten y reciben las solicitudes contempladas en el artículo 56 e inician o facilitan la iniciación de procedimientos sobre ellas (artículo 51, apartado 1). En lo que concierne a dichas solicitudes, toman todas las medidas apropiadas, entre otras, para ayudar a localizar al deudor o al acreedor; facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre el patrimonio del deudor o del acreedor, incluida la localización de sus bienes; promover soluciones amistosas a fin de obtener el pago voluntario de los alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos; facilitar la ejecución continuada de las resoluciones en materia de alimentos, incluido el pago de atrasos; y facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos (artículo 51, apartado 2).

El artículo 56, apartado 1, enumera las solicitudes que puede presentar un acreedor a través de este sistema: a) reconocimiento o reconocimiento y otorgamiento de ejecución de una resolución; b) ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido; c) obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no exista resolución previa, incluida la determinación de la filiación en caso necesario; d) obtención de una resolución cuando no sea posible el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución de una resolución dictada en otro Estado; e) y f) modificación de una resolución. Un deudor puede solicitar por la misma vía el reconocimiento de una resolución que dé lugar a la suspensión o la limitación de la ejecución de una resolución anterior, así como la modificación de una resolución (artículo 56, apartado 2).

Según el artículo 64, a efectos de una solicitud de reconocimiento y de otorgamiento de ejecución, o a efectos de la ejecución de resoluciones, el término «acreedor» comprende el organismo público que actúe en nombre de una persona a la que se deban alimentos, o el organismo al que se adeude un reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

Cuándo y dónde se aplica el Reglamento (artículos 68, 69, 75 y 76; considerando 48)

El Reglamento se aplica desde el 18 de junio de 2011, siempre que el Protocolo de La Haya de 2007 fuera aplicable en la Comunidad en esa fecha (artículos 75 y 76). Sustituyó las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 44/2001 aplicables en materia de obligaciones de alimentos y sustituye, en esa materia, al Reglamento (CE) n.º 805/2004, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo (artículo 68). El Convenio nórdico de 1962 queda preservado en los términos del artículo 69.

Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento y no queda vinculada por él como tal; el considerando 48 recuerda la posibilidad de que Dinamarca aplique el contenido de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 en virtud del artículo 3 del Acuerdo de 2005 entre la Comunidad Europea y Dinamarca. Por ello, un acreedor o un deudor con vínculos con Dinamarca debe comprobar específicamente la situación respecto de ese Estado.

El Reglamento no fija cuantías de alimentos ni establece cuánto tardará una autoridad central o un órgano jurisdiccional; ello depende de la ley aplicable y del procedimiento de cada Estado miembro.

Pasos prácticos para acreedores y deudores de alimentos

Compruebe dónde tiene su residencia habitual cada parte. La residencia habitual del acreedor atribuye competencia con arreglo al artículo 3, letra b), y, una vez dictada allí una resolución, limita dónde puede el deudor pedir su modificación (artículo 8).

Averigüe si el Estado de origen está vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007. La respuesta decide si la resolución es ejecutiva sin otorgamiento de la ejecución (artículo 17) o si antes lo necesita (artículo 26).

Prepare el expediente de ejecución. Copia de la resolución, extracto del anexo I, documento sobre el estado de los atrasos cuando proceda y transcripción o traducción del formulario en la lengua del Estado de ejecución (artículo 20).

Recurra a la autoridad central cuando le resulte útil. Para los alimentos que un progenitor debe a un hijo, las solicitudes del artículo 56 conllevan asistencia jurídica gratuita para menores de 21 años (artículo 46) y apoyo para localizar al deudor y sus bienes (artículo 51).

Deudores: tengan presente el plazo de 45 días para el reexamen. El demandado al que no se notificó debidamente el procedimiento inicial debe solicitar el reexamen en el Estado de origen dentro de 45 días con arreglo al artículo 19. Brisamo puede ponerle en contacto con un abogado de familia del país correspondiente para que revise su situación.

Preguntas frecuentes

¿Puedo reclamar alimentos para mi hijo en el país donde vivimos los dos?

Sí. Según el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009, es competente el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, por lo que no es necesario presentar la demanda en el país del deudor.

¿Podemos acordar de antemano qué tribunal decidirá sobre los alimentos?

Las partes pueden celebrar un convenio escrito de elección de foro dentro de los límites del artículo 4, por ejemplo a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado en que una de ellas tenga su residencia habitual o del que una de ellas sea nacional. Ese convenio no es aplicable a los alimentos respecto de un menor de 18 años (artículo 4, apartado 3).

¿Necesito exequátur para ejecutar una resolución de alimentos en otro país de la UE?

No, si la resolución se dictó en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007: goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución (artículo 17, apartado 2). Las resoluciones de un Estado miembro no vinculado por el Protocolo necesitan antes el otorgamiento de la ejecución (artículo 26).

Mi expareja se ha mudado al extranjero. ¿Puede pedir allí que se reduzcan los alimentos?

Mientras el acreedor mantenga su residencia habitual en el Estado en que se dictó la resolución, el deudor no puede iniciar un procedimiento de modificación en otro Estado miembro, salvo que se aplique alguna de las excepciones del artículo 8, apartado 2, como un convenio válido de elección de foro o la comparecencia del acreedor ante ese tribunal.

Nunca me informaron del procedimiento en el extranjero. ¿Qué puedo hacer?

El demandado que no compareció puede solicitar un reexamen en el Estado de origen si el escrito de interposición de la demanda no se le notificó con antelación suficiente y de manera que pudiera organizar su defensa, o si la fuerza mayor le impidió defenderse. La solicitud debe presentarse dentro de 45 días en las condiciones del artículo 19.

¿Tengo que pagar una fianza para reclamar alimentos en otro Estado miembro?

No. El artículo 44, apartado 5, dispone que no se exigirá ninguna fianza ni depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos en materia de obligaciones de alimentos.

¿Quién ayuda al acreedor a encontrar al deudor y sus bienes?

Las autoridades centrales designadas con arreglo al artículo 49. En relación con las solicitudes del artículo 56, ayudan a localizar al deudor y a obtener información sobre sus ingresos y bienes, promueven soluciones amistosas y facilitan la ejecución continuada y la transferencia de los pagos (artículo 51).

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Redacción de Brisamo
Información general, no asesoramiento jurídico

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