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La orden europea de retención de cuentas: bloquear la cuenta bancaria de un deudor en otro país de la UE antes de que mueva el dinero

BRPor Redacción de Brisamo·Actualizado en septiembre de 2026·13 min de lectura
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Un mayorista neerlandés tiene una sentencia contra un cliente en España que promete pagar una y otra vez y nunca lo hace. Una arrendadora alemana acaba de descubrir que el inquilino que se marchó debiendo tres meses de alquiler se ha mudado a Italia y está cerrando cuentas. Una consultora francesa se entera de que la start-up portuguesa que le debe sus honorarios está a punto de repartir su último efectivo entre los socios. En cada caso el acreedor sabe, o sospecha con fundamento, dónde está el dinero; el problema es que, cuando se resuelva una demanda ordinaria, la cuenta estará vacía. La orden europea de retención de cuentas se creó exactamente para ese momento.

Propietaria de una pequeña empresa en una luminosa oficina doméstica durante una videollamada con un abogado, con un mapa de Europa en la pared y un montón de facturas impagadas sobre la mesa
La orden la dicta un tribunal de un Estado miembro y la ejecuta un banco de otro, sin oír antes al deudor. El expediente probatorio del acreedor habla por él.

Esta guía está escrita para particulares, autónomos y pequeñas y medianas empresas a quienes debe dinero alguien con una cuenta bancaria en otro Estado miembro de la UE, y para los asesores que les ayudan. Sigue el texto del Reglamento (UE) n.º 655/2014, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas, aplicable desde el 18 de enero de 2017 (artículo 54). No sustituye al asesoramiento sobre el tribunal, las tasas y la práctica del país donde se presenta la solicitud o donde está la cuenta, que varían y que un abogado local de cobro de deudas conoce. Tampoco trata las medidas cautelares nacionales que cada Estado miembro sigue ofreciendo junto a la europea; la elección entre ambas se aborda al final.

Qué hace la orden, en un párrafo

Una orden europea de retención de cuentas («OERC» u «orden de retención») es una resolución judicial que obliga a un banco a bloquear una cantidad determinada en la cuenta del deudor para que no pueda transferirse ni retirarse. No entrega el dinero al acreedor; lo conserva hasta que el acreedor obtiene un título ejecutivo y lo ejecuta conforme al Derecho nacional. Sus rasgos distintivos son que se dicta en un formulario uniforme de la UE, que se concede sin notificar ni oír previamente al deudor (artículo 11), que se reconoce y es ejecutiva en los demás Estados miembros sin declaración de fuerza ejecutiva (artículo 22) y que el banco debe ejecutarla sin demora (artículo 24, apartado 1). Dos Estados quedan fuera del sistema: Dinamarca no participa y el Reino Unido no participó y ha abandonado la UE. Irlanda sí participa.

Primera pregunta: ¿es su asunto «transfronterizo» en el sentido del Reglamento?

La orden solo está disponible en un asunto transfronterizo, y el artículo 3 define el concepto de forma más estricta de lo que la mayoría espera. Un asunto es transfronterizo cuando la cuenta bancaria que se pretende retener se mantiene en un Estado miembro distinto (a) del del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud, o (b) de aquel en que está domiciliado el acreedor. La comprobación se hace en la fecha de presentación de la solicitud (artículo 3, apartado 2).

De ahí se siguen tres consecuencias. Primera: un acreedor de Ámsterdam que pide a un tribunal neerlandés bloquear una cuenta española está en un asunto transfronterizo, porque la cuenta está fuera del Estado del tribunal. Segunda: un acreedor domiciliado en Alemania que pide a un tribunal español bloquear una cuenta española también lo está, porque la cuenta está fuera del Estado de su domicilio. Tercera: un bloqueo puramente interno, con acreedor, tribunal y cuenta en el mismo Estado miembro, no está cubierto y sigue siendo materia exclusiva del Derecho nacional. Un acreedor establecido fuera de la UE, por ejemplo en Turquía, Suiza o Estados Unidos, puede utilizar el procedimiento siempre que el tribunal y la cuenta estén en Estados miembros participantes y se cumplan las demás condiciones; el Reglamento define el elemento transfronterizo por el tribunal y la cuenta, y el domicilio de un acreedor no comunitario nunca coincide con el Estado de la cuenta.

Qué créditos pueden acogerse

El Reglamento se aplica a los créditos pecuniarios en materia civil y mercantil (artículo 2, apartado 1). Facturas impagadas, préstamos, rentas, honorarios, indemnizaciones y devoluciones de precio están incluidos. No se extiende a las materias fiscal, aduanera y administrativa ni a la responsabilidad del Estado por actos de autoridad pública. El artículo 2, apartado 2, excluye cinco ámbitos: los regímenes económicos matrimoniales o equivalentes; los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; los créditos frente a un deudor sometido ya a un procedimiento de quiebra, liquidación o análogo; la seguridad social; y el arbitraje. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 excluyen además las cuentas inembargables según el Derecho del Estado donde se mantienen, las cuentas vinculadas a sistemas de pagos y liquidación de valores y las cuentas de los bancos centrales en su condición de autoridades monetarias.

La exclusión por insolvencia merece énfasis. Una vez abierto un procedimiento de quiebra o liquidación contra el deudor, la orden deja de estar disponible; el acreedor debe comunicar su crédito en ese procedimiento. Un deudor que se encamina visiblemente a la insolvencia es, por tanto, motivo para actuar deprisa, no para esperar.

Cuándo se puede solicitar: antes, durante o después del pleito principal

El artículo 5 permite la orden en dos situaciones: (a) antes de que el acreedor inicie en un Estado miembro un procedimiento sobre el fondo contra el deudor, o en cualquier fase durante ese procedimiento hasta que se dicte la resolución o se apruebe o celebre una transacción judicial; y (b) después de que el acreedor haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar.

La distinción entre «antes de la sentencia» y «después de la sentencia» recorre todo el Reglamento. El acreedor que ya tiene un título lo tiene más fácil: menor carga probatoria, plazo de decisión más corto, caución discrecional en lugar de obligatoria y acceso al mecanismo de información sobre cuentas que se describe más abajo. El acreedor sin título también puede obtener la orden, pero debe demostrar más, prestar caución e iniciar el procedimiento principal en un plazo fijo.

Qué tribunal

Según el artículo 6, apartado 1, cuando aún no hay título, son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo según las normas aplicables, normalmente las del Reglamento Bruselas I bis. Hay una excepción importante: si el deudor es un consumidor que contrató con el acreedor para un fin ajeno a su actividad profesional, solo pueden dictar la orden los tribunales del Estado miembro de su domicilio (artículo 6, apartado 2). Si el acreedor ya tiene una resolución o transacción judicial, son competentes los tribunales del Estado miembro donde se dictó o aprobó (artículo 6, apartado 3); para un documento público, los tribunales designados en el Estado miembro donde se formalizó (artículo 6, apartado 4).

Qué hay que demostrar al tribunal: las dos pruebas del artículo 7

El tribunal dicta la orden cuando el acreedor ha presentado pruebas suficientes para convencerle de que existe una necesidad urgente de una medida cautelar porque hay un riesgo real de que, sin ella, la ejecución posterior del crédito se vea impedida o resulte considerablemente más difícil (artículo 7, apartado 1). Es la prueba del riesgo y debe superarse en todos los casos. No bastan temores vagos; el acreedor debe describir hechos concretos: traslado de fondos, cierre de locales, enajenación de activos, promesas de pago repetidamente incumplidas unidas a signos de dificultad financiera o la intención declarada de trasladarse fuera del alcance de la ejecución.

Cuando el acreedor aún no dispone de resolución, transacción judicial ni documento público, el artículo 7, apartado 2, añade una segunda prueba: debe convencer también al tribunal de que es probable que prospere su pretensión sobre el fondo. En la práctica, esto supone presentar el contrato, las facturas, las pruebas de entrega o prestación y la correspondencia en que el deudor reconoce la deuda o no la discute. El tribunal puede oír al acreedor y a sus testigos si lo considera necesario, pero el deudor nunca es oído en esta fase.

El reloj: 10 días hábiles, o 5

El artículo 18 impone plazos al propio tribunal. Si el acreedor aún no tiene título, el tribunal debe resolver antes de que finalice el décimo día hábil siguiente a la presentación o, en su caso, a la subsanación de la solicitud (artículo 18, apartado 1). Si ya tiene una resolución, transacción judicial o documento público, el plazo es el quinto día hábil (artículo 18, apartado 2). Si el tribunal celebra una vista con el acreedor, debe resolver antes de que finalice el quinto día hábil siguiente a la vista (artículo 18, apartado 3). Cuando se exige caución, estos plazos rigen para la decisión que la fija, y la orden se dicta sin demora una vez prestada (artículo 18, apartado 4).

Caución y responsabilidad: el precio de un bloqueo sin audiencia

Como el deudor no es oído, el Reglamento lo protege de dos maneras. Primera: según el artículo 12, apartado 1, cuando el acreedor aún no ha obtenido resolución, transacción judicial ni documento público, el tribunal debe exigirle una caución suficiente para evitar abusos del procedimiento y para indemnizar al deudor por los daños causados por la orden de los que el acreedor sea responsable. Solo excepcionalmente puede dispensarla, si la considera inadecuada en las circunstancias del caso. Cuando el acreedor ya tiene título, la caución es discrecional (artículo 12, apartado 2). El tribunal comunica al acreedor el importe y las formas de caución admitidas por su Derecho nacional y dicta la orden una vez constituida (artículo 12, apartado 3).

Segunda: el artículo 13 hace al acreedor responsable de los daños causados al deudor por la orden por culpa suya, con la carga de la prueba sobre el deudor (artículo 13, apartado 1). En cuatro situaciones la culpa se presume salvo prueba en contrario: cuando la orden se revoca porque el acreedor no inició a tiempo el procedimiento principal (salvo que el deudor pagara o las partes transigieran); cuando el acreedor no solicitó la liberación de cantidades retenidas en exceso conforme al artículo 27; cuando la orden resultó inadecuada, o adecuada solo por un importe inferior, por incumplir el acreedor sus deberes del artículo 16 sobre solicitudes paralelas; y cuando la orden se revoca o su ejecución termina por incumplir el acreedor las normas de notificación o traducción (artículo 13, apartado 2). Los Estados miembros pueden añadir otros motivos de responsabilidad en su Derecho nacional (artículo 13, apartado 3), y la ley aplicable es la del Estado miembro de ejecución (artículo 13, apartado 4).

Iniciar el pleito principal: 30 días o 14 días, lo que sea posterior

Una orden anterior a la sentencia es un puente hacia la sentencia, no un sustituto. Según el artículo 10, apartado 1, el acreedor que solicitó la orden antes de iniciar el procedimiento sobre el fondo debe iniciarlo y acreditarlo ante el tribunal emisor en un plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud o de 14 días desde que se dictó la orden, si esta fecha es posterior. El tribunal puede ampliar el plazo a petición del deudor, por ejemplo para facilitar un acuerdo. Si no recibe la prueba a tiempo, la orden se revoca o se extingue y se informa a las partes (artículo 10, apartado 2). El procedimiento se considera iniciado cuando el escrito de demanda se presenta ante el tribunal o, si debe notificarse antes de presentarse, cuando lo recibe la autoridad encargada de la notificación, siempre que el acreedor cumpla después los trámites que le corresponden (artículo 10, apartado 3). No iniciarlo a tiempo activa además la presunción de culpa del artículo 13, apartado 2, letra a).

Localizar la cuenta: la solicitud de información del artículo 14

Muchos acreedores saben que el deudor tiene cuenta en un país determinado sin conocer el banco ni el número. El artículo 14 ofrece una solución a quienes ya tienen una resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva: en la propia solicitud de la orden pueden pedir al tribunal que requiera a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución para obtener los datos necesarios para identificar el banco y la cuenta. El acreedor debe fundamentar por qué cree que el deudor tiene cuenta en ese Estado miembro y aportar toda la información de que disponga; la petición insuficientemente fundamentada se rechaza (artículo 14, apartado 2). Excepcionalmente, el acreedor cuyo título aún no es ejecutivo puede pedirla cuando el importe sea considerable y exista urgencia porque la ejecución corra peligro y ello pueda deteriorar sustancialmente su situación financiera (artículo 14, apartado 1, párrafo segundo). Los Estados miembros obtienen la información por sus propios mecanismos, por ejemplo obligando a los bancos a declarar si el deudor tiene cuenta en ellos o mediante el acceso a registros. Cuando se formula la solicitud de información, el tribunal resuelve sobre la orden sin demora una vez recibida la información (artículo 18, apartado 5).

Qué ocurre en el banco

El banco que recibe la orden, o la correspondiente instrucción según el Derecho nacional, debe ejecutarla sin demora (artículo 24, apartado 1). Retiene el importe indicado garantizando que no se transfiera ni se retire de la cuenta o, cuando el Derecho nacional lo prevea, transfiriéndolo a una cuenta destinada a la retención (artículo 24, apartado 2). Las operaciones ya pendientes al recibirse la orden pueden liquidarse antes, pero solo si se liquidan antes de que el banco emita su declaración. Si la orden nombra al deudor pero no el número de cuenta, el banco debe identificar las cuentas por sí mismo; si no puede identificar una con certeza y el número no se obtuvo mediante una solicitud del artículo 14, no ejecuta la orden (artículo 24, apartado 4).

Antes de que finalice el tercer día hábil siguiente a la ejecución, el banco debe emitir una declaración en el formulario de la UE indicando si se han retenido fondos, en qué medida y en qué fecha; en circunstancias excepcionales el plazo es el octavo día hábil (artículo 25, apartado 1). La declaración se remite al tribunal emisor y al acreedor, directamente o a través de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución (artículo 25, apartados 2 y 3). El banco debe revelar al deudor los datos de la orden si este lo pide (artículo 25, apartado 4).

En esta fase operan dos protecciones. Las cantidades inembargables según el Derecho del Estado miembro de ejecución, normalmente un mínimo vital para las personas físicas, quedan también excluidas de la retención, de oficio o a petición del deudor según ese Derecho (artículo 31). Y cuando la orden afecta a varias cuentas, o sigue a órdenes nacionales equivalentes por el mismo crédito, el acreedor tiene el deber de solicitar la liberación de las cantidades retenidas en exceso antes de que finalice el tercer día hábil siguiente a la recepción de una declaración que muestre el exceso (artículo 27); no hacerlo activa la presunción de culpa.

Notificación al deudor y sus recursos

El deudor conoce la orden solo después del bloqueo. Según el artículo 28, deben notificársele la orden, la solicitud, los documentos justificativos del acreedor y la declaración del banco, y la notificación debe iniciarse antes de que finalice el tercer día hábil siguiente a la recepción de la declaración que muestra la retención; si el deudor está domiciliado en otro Estado miembro, los documentos se transmiten a la autoridad competente de ese Estado, que organiza la notificación según su propio Derecho. Se adjuntan traducciones cuando se exigen.

Los recursos del deudor se reparten entre el Estado miembro de origen y el de ejecución. Ante el tribunal de origen, según el artículo 33, apartado 1, el deudor puede obtener la revocación o modificación de la orden alegando, entre otros motivos, que no se cumplían las condiciones del Reglamento; que la orden y sus documentos no se le notificaron en los 14 días siguientes a la retención (subsanable en los 14 días siguientes a que el acreedor conozca el recurso); que no se respetaron los requisitos lingüísticos; que no se liberaron las cantidades retenidas en exceso; que el crédito se ha pagado total o parcialmente; que la sentencia sobre el fondo desestimó la pretensión; o que el título en que se basaba ha sido anulado. El deudor también puede pedir la revisión de la decisión sobre la caución (artículo 33, apartado 2). En el Estado miembro de ejecución, según el artículo 34, puede obtener la limitación de la ejecución si no se tuvieron en cuenta correctamente las cantidades inembargables, o su terminación si la cuenta está fuera del ámbito del Reglamento, si se ha denegado la ejecución del título o suspendido su fuerza ejecutiva, si concurren los motivos del artículo 33, apartado 1, letras b) a g), o si la ejecución es manifiestamente contraria al orden público de ese Estado.

Comparación con las alternativas

CaracterísticaOrden europea de retención de cuentas (Regl. 655/2014)Medida cautelar o embargo nacionalRequerimiento europeo de pago (Regl. 1896/2006)
FinalidadBloquear fondos en una cuenta de otro Estado miembro hasta la sentencia o la ejecuciónAsegurar bienes conforme al Derecho de un Estado miembroObtener un título ejecutivo por un crédito pecuniario no impugnado
Requisito transfronterizoCuenta en un Estado miembro distinto del tribunal o del domicilio del acreedor (art. 3)Ninguno; el efecto en el extranjero depende del reconocimiento por otros instrumentosAl menos una parte domiciliada en un Estado miembro distinto del tribunal (art. 3 de ese Reglamento)
¿Se oye antes al deudor?No (art. 11)Según el Derecho nacional; a menudo noNo aplicable; el deudor puede oponerse en los 30 días siguientes a la notificación
Bienes cubiertosSolo cuentas bancariasCuentas, muebles, inmuebles, créditos, según el Derecho nacionalNinguno; es un título, no un bloqueo
Caución del acreedorObligatoria antes de la sentencia, salvo excepciones; discrecional después (art. 12)Según el Derecho nacionalNo aplicable
Plazo de decisión del tribunal10 días hábiles antes de la sentencia; 5 después; 5 tras una vista (art. 18)Según el Derecho nacional«Lo antes posible», normalmente en 30 días (art. 12 de ese Reglamento)
Efecto en otros Estados miembrosReconocida y ejecutiva sin declaración de fuerza ejecutiva (art. 22)Requiere reconocimiento según Bruselas I bis o el Derecho nacional; límites para medidas sin audienciaEjecutivo en todos los Estados miembros participantes sin declaración de fuerza ejecutiva
Deber posteriorIniciar el pleito principal en 30 días desde la solicitud o 14 desde la orden (art. 10)Según el Derecho nacionalNinguno
No disponible enDinamarca; Reino Unido—Dinamarca; Reino Unido

Orientación práctica

  • Elija la vía antes de presentar. Con sentencia obtiene una decisión en cinco días hábiles, caución discrecional y la solicitud de información sobre cuentas. Sin ella, sopese la caución obligatoria y el plazo de 30 días frente a la rapidez de un bloqueo sin audiencia; una medida nacional en el país del deudor a veces alcanza más bienes.
  • Construya el expediente del riesgo, no solo el de la deuda. El artículo 7, apartado 1, es la prueba que más solicitudes suspenden. Documente qué hace el deudor con su dinero y por qué la ejecución posterior se vería impedida.
  • Tenga lista la caución. El tribunal fijará el importe y las formas admitidas; la orden solo se dicta una vez constituida. Un aval bancario o depósito preparado de antemano ahorra días.
  • Anote los plazos desde el primer día. Treinta días desde la solicitud o catorce desde la orden para el pleito principal; tres días hábiles para pedir la liberación del exceso; el motivo de los catorce días de notificación del deudor. Cada uno de ellos extingue la orden o genera responsabilidad si se incumple.
  • No pida más que el crédito y sus accesorios. La retención excesiva es a la vez un deber de corrección y una presunción de culpa.
  • Planifique la ejecución. La orden retiene; no paga. Una vez obtenido un título ejecutivo, la ejecución sobre los fondos bloqueados sigue el Derecho del Estado miembro donde está la cuenta.

La orden se diseñó para que un acreedor pudiera utilizarla sin abogado, y los formularios normalizados hacen manejable un caso sencillo. Cuando el importe es significativo, es probable que el deudor se oponga o la cuenta está en un país cuyo sistema de ejecución desconoce, un abogado de cobro de deudas del Estado miembro del tribunal o de la cuenta suele ganarse sus honorarios con la rapidez del bloqueo y evitando las trampas de responsabilidad que el Reglamento tiende al acreedor descuidado.

Preguntas frecuentes

¿Puedo utilizar la orden europea de retención de cuentas si estoy establecido fuera de la UE?

Sí, siempre que se cumplan los demás requisitos. El artículo 3 define el asunto transfronterizo por referencia al órgano jurisdiccional y a la cuenta: la cuenta debe estar en un Estado miembro distinto del del órgano jurisdiccional que conoce del asunto o del domicilio del acreedor. Un acreedor domiciliado en Turquía, Suiza o Estados Unidos que solicite la orden ante un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro participante, contra una cuenta situada en un Estado miembro participante, cumple esa definición. Dinamarca no participa y el Reino Unido está fuera del sistema.

¿Se avisará al deudor antes de bloquear la cuenta?

No. El artículo 11 dispone que el deudor no será informado de la solicitud ni oído antes de dictarse la orden. El deudor conoce la orden cuando se le notifica tras su ejecución por el banco, junto con la solicitud, los documentos justificativos y la declaración del banco, y puede entonces utilizar los recursos de los artículos 33 y 34.

¿Necesito primero una sentencia?

No. El artículo 5 permite la orden antes o durante el procedimiento sobre el fondo y también después de una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva. Sin título deberá acreditar además que es probable que prospere su pretensión sobre el fondo (artículo 7, apartado 2), el órgano jurisdiccional exigirá normalmente una caución (artículo 12, apartado 1), dispondrá de diez días hábiles en lugar de cinco para resolver (artículo 18) y usted deberá iniciar el procedimiento principal en un plazo de 30 días desde la solicitud o de 14 días desde la orden, si esta fecha es posterior (artículo 10).

¿Y si no conozco el banco ni el número de cuenta del deudor?

Si dispone de una resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva y tiene motivos para creer que el deudor posee una cuenta en un Estado miembro concreto, puede pedir al órgano jurisdiccional, en la propia solicitud, que requiera a la autoridad de información de ese Estado miembro para identificar el banco y la cuenta (artículo 14). Debe fundamentar su convicción; una petición no fundamentada se rechaza. Si la orden identifica al deudor pero no la cuenta y el banco no puede identificar una cuenta con certeza, no ejecutará la orden salvo que el número se haya obtenido mediante esa petición (artículo 24, apartado 4).

¿Con qué rapidez debe actuar el banco y cómo sabré qué se ha retenido?

El banco debe ejecutar la orden sin demora tras recibirla o tras la correspondiente instrucción nacional (artículo 24, apartado 1). Antes de que finalice el tercer día hábil siguiente a la ejecución debe emitir una declaración en el formulario de la UE que indique si se han retenido fondos, en qué medida y en qué fecha; en circunstancias excepcionales el plazo es el octavo día hábil (artículo 25, apartado 1). La declaración se transmite al órgano jurisdiccional emisor y al acreedor.

¿Pueden obligarme a indemnizar si la retención resulta injustificada?

Sí. Con arreglo al artículo 13, el acreedor responde de los daños causados al deudor por la orden por culpa suya, y la culpa se presume cuando la orden se revoca por no haberse iniciado a tiempo el procedimiento principal, cuando no se solicitó la liberación de cantidades retenidas en exceso, cuando la orden resultó inadecuada por no haberse revelado solicitudes paralelas o cuando se incumplieron las obligaciones de notificación o traducción. La caución exigida por el artículo 12 sirve para cubrir esa indemnización, y los Estados miembros pueden añadir otros motivos de responsabilidad en su Derecho nacional.

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