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Su testigo o su prueba está en otro país de la UE: cómo obtienen pruebas los tribunales más allá de sus fronteras, cómo oyen a testigos por videoconferencia y cuándo puede denegarse una solicitud (Reglamento (UE) 2020/1783)

BRPor Redacción de Brisamo·Actualizado en septiembre de 2026·13 min de lectura
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El testigo clave de un litigio sobre una entrega vive ahora en Lyon, la mercancía se inspeccionó en un almacén cerca de Róterdam y el asunto está pendiente ante un tribunal de Múnich. O un acreedor que demanda en Lisboa a un comprador polaco necesita el testimonio del antiguo director comercial del comprador, que se ha trasladado a Viena. Los litigios transfronterizos dependen a menudo de pruebas que se encuentran en otro país, y para los asuntos civiles y mercantiles entre Estados miembros de la UE existe un instrumento concebido para alcanzarlas: el Reglamento (UE) 2020/1783 relativo a la obtención de pruebas. Permite al tribunal que conoce del asunto pedir a un tribunal del otro Estado miembro que practique la prueba por él, o practicarla él mismo, directamente y normalmente por vídeo, con la colaboración del testigo.

Hombre con un jersey azul marino liso sentado a una mesa en una sala de reuniones europea frente a una gran pantalla de pared que solo muestra una sala con paneles de madera desenfocada, con un micrófono de mesa y un vaso de agua delante y, a su lado, una intérprete con un bloc de notas
Prueba sin desplazamientos: con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1783, un tribunal puede oír directamente por videoconferencia a un testigo que se encuentra en otro Estado miembro, siempre que el testigo participe voluntariamente y que el organismo central o la autoridad competente de ese Estado haya aceptado la solicitud (artículos 19 y 20).

Esta guía está escrita para las partes de un procedimiento civil o mercantil en un Estado miembro de la UE cuyas pruebas se encuentran en otro Estado miembro, para los testigos a quienes se pide declarar en un asunto en el extranjero y para los asesores que les ayudan. Sigue el texto del Reglamento (UE) 2020/1783, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, aplicable desde el 1 de julio de 2022 (artículo 35) y que sustituyó al Reglamento (CE) n.º 1206/2001. Los números de artículo son los del Reglamento. Dinamarca no participa en el Reglamento y no queda vinculada por él (considerando 38).

Qué cubre el Reglamento y quién lo utiliza (artículos 1 a 3)

El artículo 1, apartado 1, fija el ámbito: el Reglamento se aplica en materia civil o mercantil cuando el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su propio Derecho, solicita al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro que practique una prueba, o solicita practicar una prueba directamente en otro Estado miembro. Las dos vías descritas en esta guía corresponden a esas dos opciones. El artículo 1, apartado 2, añade un límite que importa en la práctica: no puede presentarse una solicitud para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento judicial ya iniciado o previsto. El Reglamento es una herramienta para el litigio, no una facultad general de investigación.

Las solicitudes las formulan los tribunales, no las partes. La parte que necesita una prueba en el extranjero pide al tribunal que conoce de su asunto que utilice el Reglamento, y el tribunal decide, aplicando su propio Derecho procesal, si la prueba es pertinente y admisible. El término órgano jurisdiccional se define en sentido amplio en el artículo 2, punto 1: comprende los tribunales y otras autoridades comunicadas a la Comisión que ejercen funciones judiciales, actúan por delegación de una autoridad judicial o bajo su control, y son competentes según el Derecho nacional para practicar pruebas en procedimientos civiles o mercantiles.

Con arreglo al artículo 3, las solicitudes del primer tipo se transmiten directamente por el tribunal ante el que se ha iniciado o se prevé iniciar el procedimiento, el órgano jurisdiccional requirente, al órgano jurisdiccional competente del otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional requerido. Cada Estado miembro elabora una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para practicar pruebas conforme al Reglamento, indicando su competencia territorial y, en su caso, su competencia especial. No hay vía diplomática ni necesidad de que un ministerio remita la solicitud.

La solicitud, los formularios y la lengua (artículos 5 a 8)

La solicitud se presenta en el formulario A del anexo I, o en el formulario L para la obtención directa de pruebas (artículo 5, apartado 1). Indica los órganos jurisdiccionales requirente y requerido, los nombres y direcciones de las partes y de sus representantes, la naturaleza y el objeto del asunto con una breve exposición de los hechos, y una descripción de la prueba que debe practicarse. Cuando deba tomarse declaración a una persona, recoge su nombre y dirección, las preguntas que se le formularán o una exposición de los hechos sobre los que deba ser interrogada, cualquier derecho a negarse a declarar conforme al Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requirente y cualquier exigencia de que la declaración se preste bajo juramento o promesa. Para otras pruebas, identifica los documentos u objetos que deben examinarse.

La solicitud y los documentos que la acompañan están exentos de legalización o de cualquier formalidad equivalente (artículo 5, apartado 2); no se exige apostilla. Los documentos que el órgano jurisdiccional requirente considere necesarios para la ejecución de la solicitud deben ir acompañados de una traducción a la lengua en que esté redactada la solicitud (artículo 5, apartado 3). Según el artículo 6, la solicitud se redacta en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o del lugar donde deba practicarse la prueba si ese Estado tiene varias lenguas oficiales, o en otra lengua que el Estado requerido haya indicado que acepta. La lengua es, por tanto, el primer coste práctico de una solicitud transfronteriza, y se soporta antes de que la solicitud salga.

El artículo 7 dispone que las solicitudes y comunicaciones se transmiten a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable, basado en una solución interoperable como e-CODEX, en el que pueden utilizarse sellos o firmas electrónicos cualificados en lugar de firmas manuscritas, y el artículo 8 dispone que no se negarán efectos jurídicos a los documentos transmitidos a través de ese sistema ni se considerarán inadmisibles por el mero hecho de estar en formato electrónico. Con arreglo al artículo 35, apartado 3, el artículo 7 se aplica a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años desde la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25; cuando el sistema sufra una perturbación, o cuando la naturaleza de la prueba o circunstancias excepcionales lo exijan, se utiliza el medio alternativo más rápido y adecuado (artículo 7, apartado 4).

Primera vía: el tribunal extranjero practica la prueba (artículos 9 a 18)

En un plazo de siete días desde la recepción de una solicitud, el órgano jurisdiccional requerido envía un acuse de recibo en el formulario B; si la solicitud no cumple las normas sobre lengua y transmisión, lo hace constar en el acuse de recibo (artículo 9, apartado 1). El tribunal que recibe una solicitud que no es competente para ejecutar la remite al órgano jurisdiccional competente de su propio Estado e informa de ello al órgano jurisdiccional requirente (artículo 9, apartado 2). Si la solicitud está incompleta, el órgano jurisdiccional requerido debe indicarlo sin demora y, a más tardar, en un plazo de 30 días, en el formulario D, especificando lo que falta (artículo 10, apartado 1); la misma regla de 30 días se aplica cuando solicita un depósito o anticipo para los gastos de un perito (artículo 10, apartado 2). En esos casos, el plazo de ejecución solo empieza a correr desde la recepción de la solicitud completada o del depósito (artículo 11).

La regla central es el artículo 12, apartado 1: el órgano jurisdiccional requerido ejecuta la solicitud sin demora y, a más tardar, en un plazo de 90 días desde su recepción. Lo hace conforme a su propio Derecho nacional (artículo 12, apartado 2), pero el órgano jurisdiccional requirente puede pedir que se aplique un procedimiento especial previsto en su propio Derecho, y el órgano jurisdiccional requerido debe atender esa petición salvo que sea incompatible con su Derecho o imposible por grandes dificultades prácticas (artículo 12, apartado 3). El órgano jurisdiccional requirente también puede pedir al requerido que utilice una tecnología de comunicación concreta, en particular la videoconferencia o la teleconferencia, con los mismos límites (artículo 12, apartado 4). Si no pueden respetarse los 90 días, el órgano jurisdiccional requerido informa al requirente en el formulario J, indicando los motivos y el tiempo que prevé necesitar (artículo 17).

Las partes y sus representantes tienen derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido practica la prueba si así lo prevé el Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requirente, y pueden ser autorizados a participar en las condiciones que fije el órgano jurisdiccional requerido (artículo 13). Los representantes del órgano jurisdiccional requirente, incluido un perito designado por él, pueden igualmente estar presentes y, cuando así se solicite, participar (artículo 14). En caso necesario, el órgano jurisdiccional requerido aplica medidas coercitivas en la medida en que su propio Derecho las prevea para el mismo fin en un asunto interno (artículo 15). Una vez ejecutada la solicitud, el órgano jurisdiccional requerido envía los documentos que acreditan la ejecución con el formulario K (artículo 18).

Segunda vía: el tribunal practica la prueba por sí mismo, a menudo por vídeo (artículos 19 a 21)

En lugar de pedir a un tribunal extranjero que actúe, el tribunal que conoce del asunto puede practicar la prueba directamente en el otro Estado miembro. Presenta una solicitud en el formulario L al organismo central o a la autoridad competente de ese Estado (artículo 19, apartado 1). La obtención directa de pruebas solo puede tener lugar si puede llevarse a cabo de forma voluntaria sin medidas coercitivas; cuando deba tomarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente debe informarle de que la declaración es voluntaria (artículo 19, apartado 2). La prueba la practica un miembro del personal judicial u otra persona, como un perito, designada conforme al Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requirente, y con arreglo a ese Derecho (artículo 19, apartados 3 y 8).

En un plazo de 30 días, el organismo central o la autoridad competente comunica al órgano jurisdiccional requirente si acepta la solicitud y en qué condiciones, mediante el formulario M, y puede designar a un tribunal local para que participe o preste asistencia práctica (artículo 19, apartados 4 y 6). Si no llega respuesta en un plazo de 30 días desde el acuse de recibo, el órgano jurisdiccional requirente puede enviar un recordatorio, y si no hay respuesta en un plazo de 15 días desde el acuse de recibo de ese recordatorio, la solicitud se considera aceptada, salvo circunstancias excepcionales (artículo 19, apartado 5). La solicitud solo puede denegarse si queda fuera del ámbito del Reglamento, no contiene la información exigida por el artículo 5 o es contraria a principios fundamentales del Derecho de ese Estado (artículo 19, apartado 7).

El artículo 20 convierte el vídeo en la opción por defecto para los testigos en esta vía: cuando la prueba deba practicarse mediante la declaración de una persona que se encuentra en otro Estado miembro y el tribunal solicite la obtención directa de pruebas, practica la prueba por videoconferencia u otra tecnología de comunicación a distancia, siempre que el tribunal disponga de esa tecnología y la considere adecuada a las circunstancias. La solicitud se presenta en el formulario N, los tribunales y autoridades acuerdan las disposiciones prácticas, y se ayuda al órgano jurisdiccional requirente a encontrar un intérprete si es necesario. Por otra parte, el artículo 21 permite a los Estados miembros prever en su Derecho que sus tribunales puedan pedir a sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares que tomen declaración a sus propios nacionales en otro Estado miembro, en la misión o el consulado, de forma voluntaria y sin coerción.

Derechos de los testigos y motivos limitados de denegación (artículo 16)

El testigo al que se toma declaración conforme al Reglamento conserva las garantías de dos ordenamientos jurídicos. Según el artículo 16, apartado 1, no se ejecuta una solicitud de declaración de una persona cuando esta invoca el derecho a negarse a declarar, o la prohibición de declarar, bien conforme al Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requerido, bien conforme al Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requirente si ese derecho o prohibición se ha especificado en la solicitud o ha sido confirmado por el órgano jurisdiccional requirente. El secreto profesional, los vínculos familiares y el derecho a no declarar contra sí mismo acompañan, por tanto, al testigo, y la parte que prevea que se invocarán debe asegurarse de que la solicitud los identifique.

Al margen de esos derechos, el órgano jurisdiccional requerido solo puede denegar la ejecución de una solicitud por los motivos enumerados en el artículo 16, apartado 2: la solicitud queda fuera del ámbito del Reglamento; su ejecución no forma parte de las funciones judiciales en el Estado requerido; el órgano jurisdiccional requirente no ha completado una solicitud incompleta en un plazo de 30 días desde que se le pidió; o no se ha constituido un depósito o anticipo para un perito en un plazo de 60 días desde que se solicitó. Con arreglo al artículo 16, apartado 3, un tribunal no puede denegarla por el mero hecho de que, según su propio Derecho, otro tribunal de su Estado tendría competencia exclusiva sobre el asunto o de que su Derecho no reconocería la pretensión. La denegación debe notificarse en un plazo de 60 días desde la recepción en el formulario K (artículo 16, apartado 4).

CuestiónDisposiciónRegla
ÁmbitoArtículo 1Materia civil o mercantil; pruebas para procedimientos iniciados o previstos; solicitud de un tribunal, no de una parte
Quién envía y quién recibeArtículos 2 y 3Del órgano jurisdiccional requirente al requerido, directamente; cada Estado miembro publica la lista de sus tribunales competentes
Forma y lenguaArtículos 5 y 6Formulario A (o L); sin legalización; lengua oficial del Estado requerido o del lugar, o una lengua aceptada
Acuse de reciboArtículo 9En un plazo de 7 días en el formulario B
Solicitud incompletaArtículos 10 y 11Notificada en un plazo de 30 días en el formulario D; el plazo corre desde la solicitud completada o el depósito
EjecuciónArtículos 12 y 17Sin demora y, a más tardar, en 90 días; procedimiento especial o vídeo a petición; retraso comunicado en el formulario J
Presencia de las partes y del tribunalArtículos 13 y 14Si lo prevé el Derecho del Estado requirente; participación en las condiciones que fije el órgano jurisdiccional requerido
DenegaciónArtículo 16Derecho a negarse a declarar conforme a cualquiera de los dos Derechos; en otro caso, solo los cuatro motivos enumerados; notificada en un plazo de 60 días
Obtención directa de pruebasArtículos 19 y 20Formulario L al organismo central; solo voluntaria; respuesta en 30 días; vídeo por defecto para los testigos
CostesArtículo 22Sin reembolso como regla; pueden cobrarse peritos, intérpretes, procedimiento especial y tecnología; depósito solo para peritos

Costes (artículo 22)

Por regla general, la ejecución de una solicitud no da lugar a ninguna reclamación de reembolso de tasas o costes (artículo 22, apartado 1). Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional requerido puede exigir el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y de los costes ocasionados por un procedimiento especial o por la tecnología de comunicación solicitados con arreglo al artículo 12, apartados 3 y 4; la obligación de las partes de soportar esos costes se rige por el Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requirente (artículo 22, apartado 2). Cuando se necesite un dictamen pericial, el órgano jurisdiccional requerido puede pedir un depósito o anticipo adecuado antes de ejecutar la solicitud; en todos los demás casos, un depósito o anticipo no puede ser condición para la ejecución (artículo 22, apartado 3).

Para las partes, los costes reales suelen ser la traducción de la solicitud y de los documentos de apoyo, los intérpretes para la audiencia, los peritos y los abogados en ambos Estados cuando se necesita asistencia local. La obtención directa de pruebas por vídeo con arreglo al artículo 20 reduce a menudo esos costes, porque el testigo no se desplaza y el órgano jurisdiccional requirente aplica su propio procedimiento, pero depende de la disposición del testigo a colaborar.

Orientaciones prácticas

Planifique la prueba con antelación. Como las solicitudes las formula el tribunal, la parte debe pedir una solicitud transfronteriza en cuanto esté clara la necesidad de la prueba, con un borrador de las preguntas o de la exposición de los hechos, la dirección del testigo y cualquier privilegio que el testigo pueda invocar. Una solicitud precisa se ejecuta antes y tiene menos probabilidades de ser devuelta por incompleta con arreglo al artículo 10.

Elija la vía de forma deliberada. Si el testigo está dispuesto, la obtención directa de pruebas por vídeo con arreglo a los artículos 19 y 20 mantiene la declaración en manos del tribunal que resolverá el asunto y bajo su procedimiento. Si el testigo es reacio, o deben aportarse documentos u objetos de forma coercitiva, la solicitud al tribunal extranjero con arreglo al artículo 12 es la vía que permite medidas coercitivas conforme al Derecho de ese Estado (artículo 15).

Presupueste la lengua. La solicitud debe estar en la lengua exigida por el artículo 6, y los documentos de apoyo deben traducirse a la lengua de la solicitud (artículo 5, apartado 3). Los intérpretes en la audiencia son un coste adicional, que el órgano jurisdiccional requerido puede cobrar con arreglo al artículo 22, apartado 2.

Si usted es el testigo, lea la carta con atención. Una citación de un tribunal de su propio Estado que ejecuta una solicitud extranjera es una citación interna, respaldada por las medidas coercitivas de ese Estado. Una petición para participar en una declaración directa ante un tribunal extranjero es voluntaria con arreglo al artículo 19, apartado 2, y el tribunal debe informarle de ello. En ambos casos, puede invocar el derecho a negarse a declarar conforme a su Derecho local o conforme al Derecho del órgano jurisdiccional requirente si se ha especificado, tal como prevé el artículo 16, apartado 1.

No pierda de vista el calendario. El órgano jurisdiccional requerido dispone de 90 días desde la recepción de una solicitud completa (artículo 12, apartado 1); el organismo central dispone de 30 días para responder a una solicitud de obtención directa de pruebas (artículo 19, apartado 4). Anote estas fechas y pida al tribunal que conoce de su asunto que envíe un recordatorio si se superan.

Preguntas frecuentes

¿Puedo, como parte, enviar directamente una solicitud de prueba a un tribunal de otro país de la UE?

No. El Reglamento funciona entre tribunales. La parte pide al tribunal que conoce de su asunto que emita la solicitud, y ese tribunal decide conforme a su propio Derecho procesal si la prueba es necesaria. A continuación, el tribunal envía la solicitud directamente al tribunal competente en el extranjero (artículo 3) o, para la obtención directa de pruebas, al organismo central o a la autoridad competente del otro Estado (artículo 19).

¿De cuánto tiempo dispone el tribunal extranjero para practicar la prueba?

El órgano jurisdiccional requerido debe ejecutar la solicitud sin demora y, a más tardar, en un plazo de 90 días desde su recepción (artículo 12, apartado 1). Si la solicitud estaba incompleta o se pidió un depósito para un perito, el plazo corre desde la recepción de la solicitud completada o del depósito (artículo 11). Si el tribunal no puede cumplir el plazo, debe informar al órgano jurisdiccional requirente en el formulario J, indicando los motivos y el tiempo previsto (artículo 17).

¿Puede oírse por vídeo a un testigo que está en otro Estado miembro?

Sí. Cuando el tribunal solicita la obtención directa de pruebas y debe tomarse declaración a una persona en otro Estado miembro, el artículo 20 dispone que el tribunal practique la prueba por videoconferencia u otra tecnología de comunicación a distancia, siempre que disponga de esa tecnología y la considere adecuada. La obtención directa de pruebas es voluntaria: debe informarse de ello al testigo y no pueden utilizarse medidas coercitivas (artículo 19, apartado 2). Un tribunal también puede pedir al órgano jurisdiccional requerido que utilice la videoconferencia cuando sea este quien practique la prueba (artículo 12, apartado 4).

¿Puede un testigo negarse a responder?

Sí, cuando el testigo tenga derecho a negarse a declarar o tenga prohibido declarar conforme al Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requerido, o conforme al Derecho del Estado del órgano jurisdiccional requirente si ese derecho se especificó en la solicitud o fue confirmado por el órgano jurisdiccional requirente (artículo 16, apartado 1). En la obtención directa de pruebas, el testigo solo participa de forma voluntaria (artículo 19, apartado 2).

¿Por qué motivos puede un tribunal extranjero negarse a ejecutar una solicitud?

Aparte del derecho del testigo a negarse a declarar, solo por los motivos del artículo 16, apartado 2: la solicitud queda fuera del ámbito del Reglamento, la ejecución no forma parte de las funciones judiciales en ese Estado, una solicitud incompleta no se completó en un plazo de 30 días desde que se pidió, o no se pagó un depósito para un perito en un plazo de 60 días. Un tribunal no puede negarse porque sus propios tribunales tendrían competencia exclusiva o porque su Derecho no reconocería la pretensión (artículo 16, apartado 3).

¿Se aplica el Reglamento a Dinamarca?

No. Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2020/1783 y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación (considerando 38). Las pruebas en Dinamarca se obtienen mediante otros instrumentos o mecanismos.

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